REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.- PARTE ACTORA: ROSA LYNDA LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.957.260, domiciliada en EL Arenal, urbanización Los Frailes, Torre 2, piso 1, Apartamento 1-3, Mérida, Estado Mérida y hábil en su carácter de madre y presentante legal de su hijo, ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-----
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.462.097, domiciliado en El Arenal, vía la Joya, más arriba de la bodega del Toro, casa azul, Mérida Estado Mérida, quien fue notificado a través de la Secretaría de este Tribunal en fecha 02/03/2006, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente-----------------------------------C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.403, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.088, de este domicilio y hábil jurídicamente.-----------------------------------------------------------------------------------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: ROSA LYNDA LA CRUZ, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por la por la Abogada IVELISSE MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.856, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de obligación alimentaría que el padre de su hijo, ciudadano: JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, antes identificado, se ha negado a fijar una obligación alimentaría, para contribuir eficientemente a cubrir todos los gastos necesarios de su hijo, siendo imposible ponerse de acuerdo en relación a la misma. Igualmente manifiesta que el referido ciudadano, siempre ha contado con un trabajo que le genera recursos económicos suficientes para contribuir a cubrir las necesidades y requerimientos de su hijo, en virtud de que se desempaña como mecánico en el Taller y Autolavado, ubicado en la Milagrosa Pasaje Libertador, al frente de los Molinos, Taller Mecánico, devengando un ingreso el cual desconoce, pero estima se encuentra por el orden de los QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00) mensuales. Igualmente refiere que a pesar de ser una mujer trabajadora, su ingreso no es suficiente para cubrir sola todas las necesidades y requerimientos de su hijo, quien tiene necesidades específicas y especiales, que aumentan día a día. Expone que su hijo padece de un Retardo del desarrollo intelectual, siendo remitido al Servicio de Neuropediatría del H.U.L.A para evaluación, tal como se evidencia en los informes que anexa al escrito libelar. Por lo antes expuesto, demanda formalmente al ciudadano JOSE GIOBANY MARQUINA OLIVAR y solicita que el Tribunal se sirva acordar lo siguiente: 1.- Fije el monto de la Obligación Alimentaría a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.200.000,00) mensual. 2.- Se acuerde y fije, un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE DICIEMBRE por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para contribuir con la compra de vestuario, calzado y otros que requiere su hijo para esa época del año. 3.-. Se acuerde y fije un BONO ESPECIAL ADICIONAL PARA EL MES DE AGOSTO por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) para contribuir con los gastos relativos a la educación de su hijo, como son la compra de útiles , texto, materiales, uniforme y pago de matricula escolar en un Centro Especial. 4.- Se fije el monto de la Obligación Alimentaría y bonos Especiales adicionales provisionales, al momento de la admisión de la presente demanda, a los fines de garantizar a su hijo su derecho a alimentos, hasta la definitiva. 5.- Que las cantidades acordadas sean entregadas a la madre. 6.- Que se establezca el aumento anual del monto de la Obligación y Bonos Especiales, en forma automática y proporcional, en un treinta (30%). 7.- Cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaría a favor de su hijo. Solicita que en la definitiva se ordene el pago de las costas que generen la intervención de cualquier experto y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente fijados por el Tribunal. Fundamenta la solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376, 377 y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la notificación a la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, ante la negativa de firmar la boleta de citación, fue debidamente notificado por la Secretaria del Tribunal en fecha dos (02) de marzo de 2006, según se evidencia al folio veintidós (22) del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el acto conciliatorio, mediante acta que corre inserta al folio 24, se dejo constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, el demando no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 15/03/2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en Sentencia definitiva. En fecha 16/03/2006, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en Sentencia definitiva. En fecha 21/03/2006, concluido como ha sido el lapso probatorio el tribunal dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Mediante auto dictado en fecha 11/06/2006, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con su hijo. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. En consecuencia “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” artículo 5 de la Ley en comento, en concordancia con los artículo 76 en su segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable. ------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio 06 del presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, quien presenta dificultades en el aprendizaje, requiriendo una mayor atención y apoyo por parte de sus padres quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que pueda alcanzar su adultez ----------------------------
TERCERO.- El ciudadano: JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, antes identificado, no dio Contestación a la Solicitud. En el lapso probatorio promovió las siguientes pruebas: Copia certificada de la partida de nacimiento de Carlos Alberto Marquina Lacruz, hijo de ambos, quien se encuentra a su cargo por convenimiento mutuo y reciproco con la ciudadana ROSA LINDA LA CRUZ, demandante en la presente causa y madre del prenombrado adolescente. El Tribunal valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Manifiesta que con respecto a las necesidades especiales de su hijo OMITIR NOMBRE las asume responsablemente en un cincuenta por ciento (50%), es decir las que sean necesarias para el restablecimiento de su salud, previa presentación del respectivo comprobante, ofrece fijar por ese concepto la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) mensuales, cantidad que será aumentada anualmente en un veinte por ciento (20%), ya que la obligación alimentaría la asumieron cada uno con sus hijos por separado. Así mismo se obliga también a los gastos que ocasione con respecto a los útiles escolares y su respectivo uniforme con calzado incluido en un cien por ciento (100%). Segundo: Copia certificada de la Partida de nacimiento de su hija, la cual se encuentra a su cargo, habida de su nueva unión, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, el legislador en la Ley Especial, en su artículo 373 establece la EQUIPARACIÓN DE LOS HIJOS PARA CUMPLIR LA OBLIGACIÓN “….el niño y el adolescente que por causa justificada, no habite con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto a él, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos. (Negritas y subrayado de esta Juzgadora). Mediante esta norma el Legislador estableció la obligatoriedad del padre que no tiene al hijo a su lado de garantizarle un nivel de vida adecuado para su desarrollo integral. Por lo que, en el presente caso, el adolescente de autos, debe recibir del padre la ayuda y manutención en igualdad de condiciones de sus otros hijos. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: ROSA LYNDA LA CRUZ, estando dentro del lapso legal promueve valor y mérito jurídico de: Copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo ya identificado Nº 254, corre inserta al folio seis (06), del presente expediente, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1357 y 1360 del Código Civil. Informe de remisión emanado del Centro de Educación Especial Mérida. Informe Pedagógico de la Unidad Educativa Bolivariana Ofelia Tancredi de Corredor, corren insertos a los folios 07 y 08 del presente expediente. Informe de valoración del alumno de la Escuela Bolivariana Rural Nº 94, “La Joya”, corre inserto al folio 09 del presente expediente. El Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, queda demostrado que el ciudadano: JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, ya identificado, padre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE, no posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaría solicitada en el escrito libelar, pero si para establecer un monto que le permita a su hijo cubrir los requerimientos básicos para su desarrollo integral; observa esta juzgadora que corre inserto al vuelto del folio 31 del presente expediente escrito de promoción de pruebas en el cual el demandado manifiesta que no tiene un trabajo fijo, que trabaja por cuenta propia, si bien es cierto que no tiene una relación de dependencia, no es menos cierto que posee medios idóneos, que le generan recursos para asumir su responsabilidad como padre obligado, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------


D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 373, 381 y 511de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: ROSA LYNDA LA CRUZ, ya identificada, en contra del ciudadano: JOSE YOBANI MARQUINA OLIVAR, igualmente identificado, en beneficio de su hijo, el ciudadano Adolescente: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad, En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio deL adolescente de autos, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.80.000,oo) mensuales, equivalente a diecisiete con diecisiete por ciento (17,17%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES adicionales a la Obligación Alimentaría, uno en el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares, uniformes con calzado incluido en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARS (Bs. 250.000,00), equivalente al cincuenta y tres con sesenta y siete por ciento (53,67%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo) y el otro en el mes de Diciembre a fin de que el padre contribuya con los gastos de la época a favor de su hijo, en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.000,oo) equivalentes a veintiuno con cuarenta y siete por ciento (21,47%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad aquí establecida. Se ordena al padre obligado depositar las cantidades aquí establecidas en la cuenta de ahorros Nº 0007-0040-12-0010319607, del Banco Banfoandes a nombre de la madre y adolescente de autos. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.---------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ---------------------------------------------



DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------------------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA.




EXPEDIENTE Nº 13289
MIRdeE/