REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TITULAR UNIPERSONAL No. 02.
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA.- NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.108.364, domiciliada en las Residencias Los Andes, Bloque 16, piso 1, apartamento Nº 01-01, San Juana de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, actuando en nombre y representación de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-11.466.140,en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.-------------------------------------------------------------------.
PARTE DEMANDADA.- JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, venezolano, mayor de edad, Obrero adscrito a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.283.780, domiciliado en Milla Avenida 1, entre calles 11 y 12, casa Nº 11-85, Mérida, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 30 de marzo de 2006, la cual obra inserta al folio catorce (14) del presente expediente.----------------------------------------------------------------------------------
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.- YULEIDA DEL C. MONTERO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.462.137, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.859.
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
Se inició la presente causa, mediante solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA presentada por la ciudadana: NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR, en su carácter de madre y representante legal de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Admitida la solicitud en fecha catorce (14) de marzo del año dos mil seis (2006), esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la citación del ciudadano: JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, para lo cual libra Boleta de Citación, Boleta de Notificación de la apertura del procedimiento a la Fiscalia Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y de la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y Fija provisionalmente como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, cantidad que deberá ser descontada de la nómina de pago del sueldo que devenga el padre obligado y entregados a la madre del niño OMITIR NOMBRE, en cuanto a los Bonos Escolares el Tribunal se abstiene de acordarlos hasta tanto conste en autos la constancia de sueldo del referido ciudadano, se acuerda oficiar a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de solicitar los respectivos descuentos y la constancia de sueldo global con sus respectivas deducciones y beneficios que devenga el ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, el tiempo que tiene laborando en la referida institución así como el cargo que desempeña. Se ordena abrir cuaderno separado de Medida Provisional y certificarse por secretaria las copias. ---------
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se recibe la solicitud presentada por la ciudadana: NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR, en su carácter de madre y representante legal del ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, debidamente asistida por la Abogada: ALBA MARINA NEWMAN, en su carácter de Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, ya identificado, donde refiere la solicitante que el padre de su hijo, ciudadano: JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, ya identificado, desde hace varios meses sin causa justificada, no contribuye para cubrir las necesidades del niño, a pesar de solicitárselo reiteradamente y de contar con un trabajo estable desde hace aproximadamente tres (03) años, señalando que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado de su hijo, ascienden a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, que incluye los gastos relativos a vivienda, alimentación, transporte y educación, sin contar los gastos extras de vestido, calzado, útiles y uniformes escolares, médicos y medicinas, todos los cuales forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria y con la cual debe contribuir el padre de su hijo, ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO. Es por lo que solicita sea fijada la obligación alimentaria a favor de su hijo en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) mensuales, se fije un (01) Bono Especial Escolar para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para contribuir con los gastos de útiles y uniformes escolares, adicionalmente se fije un (1) Bono Especial de Navidad para el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) para contribuir con los gastos de vestido y calzado, se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria en forma automática y proporcional en un VEINTE POR CIENTO (20%) una vez al año, de igual manera solicita requerir informe a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Mérida, a los fines de obtener información sobre el tiempo que tiene trabajando, cargo que ocupa, salarios y todos los beneficios que percibe el ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, se fije Obligación Alimentaria Provisional a favor del niño OMITIR NOMBRE, destinada a garantizarle el derecho alimentario y fundamentalmente el derecho a un nivel de vida adecuado hasta tanto se dicte sentencia definitiva, se ordene el descuento directo por nómina de la Obligación Alimentaria y de los Bonos Especiales, incluso los que se establezcan en forma provisional, del salario que devenga el padre obligado, así como cualquier otra medida que juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria y que en la definitiva se ordene el pago de las costas de cualquier experto necesario en el presente procedimiento y los costos que se produzcan como consecuencia de la presente demanda, prudencialmente calculados por el Tribunal. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 5, 30, 87, 88, 365, 366, 369, 376, 512, 521, 511 y siguientes todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En el acto de la contestación a la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA Y BONOS ESPECIALES, se hizo presente el demandado, ciudadano: JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, ya identificado, debidamente asistido de abogado consignando escrito de contestación a la solicitud en dos (02) folios útiles. El Tribunal abre el presente procedimiento a pruebas por el lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes. Mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2006, se acuerda oficiar a la jefa de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida a los fines de solicitar información sobre si el ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, recibe el beneficio de la cesta ticket y si recibe otros beneficios. Mediante auto de fecha veinte (20) de abril de 2006, que riela al folio 41 del presente expediente acuerda oficiar al Gerente de Droguerías los Andes del Estado Mérida, a los fines de solicitar información sobre el cargo que ocupa, el tiempo que tiene trabajando, constancia de sueldo global con sus debidas deducciones y beneficios que devenga la ciudadana NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR. Mediante auto de fecha veintiuno (21) de abril de 2006 que riela al folio 43 del presente expediente el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil dicta auto para mejor proveer. En fecha veintiséis (26) de abril de 2006 la parte actora presentó escrito de conclusiones. Por auto de fecha doce (12) de junio de dos mil seis (2006), de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal en Término para decidir en la presente causa.--------------------------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría, la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir, en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un niño, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente la partida de nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad, el cual se encuentra en plena etapa de desarrollo y formación, para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estos puedan alcanzar su adultez.-------------------------------------------------------------------------
TERCERO.- La ciudadana NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR, haciendo uso del lapso legal de pruebas ratifico las pruebas documentales aportadas con su solicitud de fijación de obligación alimentaría consigno en tres (03) folios útiles Escrito de Promoción de Pruebas. 1.- Invoca el valor y mérito jurídico de todo lo favorable en autos; 2.-Valor y merito jurídico de la partida de nacimiento del niño de autos, para evidenciar la filiación documento publico que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. 3.- Valor y merito jurídico de la Constancia de Estudios del niño de autos, expedida por la Unidad Educativa “Filomena Dávila Nucete”; constancia no impugnada por lo que se le atribuye el valor de indicio de la escolaridad de OMITIR NOMBRE. Valor y merito jurídico del oficio Nº AL117/06, de fecha 03/04/06 suscrito por la Abogada Ada Ramírez, Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida, que riela a los folios 19 y 20 del presente expediente, documentos administrativos expedidos por personal autorizados al no se impugnado el Tribunal le atribuye valor probatorio a su contenido. Establece el artículo 295 del Código Civil Vigente “….. No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del artículo anterior, cuando los alimentos se piden a los padres o ascendientes del menor de edad, y la filiación esta legalmente establecida.”---------------.
CUARTO.- Estando en la oportunidad legal el ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO asistido por la abogada YULEIDA DEL CARMEN MONTERO PEÑA dio contestación a la solicitud, en los siguientes términos: Rechazo negó y contradijo lo expresado por la solicitante en relación que hace varios meses no ha contribuido a las necesidades del niño, por cuanto siempre ha obrado de buena fe y le he hecho llegar a la madre del niño dinero en efectivo sin darle a cambio ningún medio probatorio, manifestando que se desempeña como obrero en la Dirección de Educación Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Mérida y su salario mensual es de cuatrocientos cinco mil (Bs. 405.000), realizadas las deducciones tiene un neto a cobrar de trescientos noventa y un mil seiscientos tres con ochenta y cinco céntimos de (Bs. 391.603,85) de bolívares. Rechazo negó y contradijo en cuanto al monto fijado para la manutención solicitada, ya que la solicitante no paga alquiler ya que vive con la progenitora en un inmueble de su propiedad; el niño estudia en un colegio publico y en cuanto a la gastos de medico el niño esta inscrito como beneficiario de su persona en el servicio medico Domi Salud que cubre dicho fin. Rechaza niega y contradice que la cantidad solicitada como obligación alimentaría se fije en doscientos mil bolívares (Bs.200.000) y los bonos especiales en trescientos mil bolívares (Bs.300.000) el escolar y cuatrocientos mil (Bs. 400.000) bolívares el bono de navidad, por carecer de la capacidad económica para sufragarlos; ya que se desempeña como obrero y sus ingresos son inferiores a un salario mínimo y posee necesidades básicas que sufragar y vive en calidad de inquilino. Rechaza niega y contradice el aumento del 20% solicitado y que se acuerde el descuento directo de nomina por considerar innecesaria la medida cautelar, ya que no tiene problemas en hacer efectiva la obligación alimentaría, sea en forma persona a la madre o en su defecto al Tribunal. En el lapso legal de pruebas presento las siguientes pruebas documentales que el Tribunal valora de la siguiente manera: 1.- Contestación de la demanda.- En relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). 2.- Constancia de Trabajo y de Salario, suscrita por la Abogada Ada Ramírez Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Mérida; documentos administrativo que emitidos por personal autorizado el tribunal le da valor probatorio a su contenido. 3.-Promovió valor y mérito jurídico de los tres últimos recibos de pago mensual de su salario para evidenciar su capacidad económica y así se valora. 4.-Valor y merito jurídico del Contrato de Arrendamiento documento privado no fue ratificado no se le atribuye valor probatorio; 5.- Recibos de electricidad y agua los que se le atribuyen gastos necesarios; 6.-Constancia de carga familiar expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Milla constancia no impugnada que se le da el valor de indicio en la presente causa; 7.-Copia simple de documento de propiedad sobre un inmueble; que pertenece a un tercero no inteviniente en la presente causa. 8.-Constancia de inscripción del niño Ángel David en DOMISALUD lo que evidencia que el mismo tiene un servicio de salud y así se valora. En la prueba de informes se solicito a Droguería Los Andes, a los fines de obtener información del tiempo que tiene trabajando, cargo que ocupa, salario y los beneficios que recibe la madre solicitante. Información remitida a este Tribunal la cual riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente. En su escrito el padre ofrece para cumplir la Obligación Alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) mensuales y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) para cada Bono (agosto y diciembre), los cuales se compromete depositar los quince (15) días de cada mes a la cuenta que tenga a bien apertura la solicitante o ante este Tribunal; Solicita sea fijado y establecido un Régimen de Visitas en relación con el presente numeral el Tribunal exhorto al padre a solicitarlo por un procedimiento separado. La solicitud de suspender la medida del descuento de la obligación por el organismo empleador impuesta en su contra le fue negado por que ya se había dictado la medida por el riesgo manifiesto del incumplimiento.--------------------
CUARTO.- Observando el tribunal que en la presente causa se dan los dos supuestos requeridos por el artículo trascrito; aunado al hecho de la admisión del padre ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO quien en el escrito de promoción de pruebas manifestó estar dispuesto a fijar la cantidad de Bolívares Setenta Mil Bolívares mensuales (Bs.70.000) como obligación alimentaría y establecer los bonos especiales ---
QUINTO .- Riela al folio cincuenta (50) del expediente la capacidad económica del ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO en el cual de evidencia que percibe el salario mínimo es decir cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolivares (Bs.465.750),con deducciones por el orden de los quince mil cuatrocientos cinco con cincuenta céntimos de bolívares (Bs.15.405,50) para un neto a cobrar de cuatrocientos cincuenta mil trescientos cuarenta y cuatro con cuarenta y dos céntimos de bolívares (Bs.450.344,42) lo que evidencia que el padre tiene cierta capacidad económica que le permite establecer un quanto alimentario para sufragar las necesidades básicas de su hijo que asi lo requiere.------------------------------------------------------------
SEXTA.- De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario ha ofrecido una cantidad de acuerdo a su capacidad económica para el cumplimiento con la obligación alimentaría para con su hijo, por lo que se hace necesario establecer el quantum para que pueda contribuir de una manera más efectiva al mantenimiento de las misma, quien se encuentra en una etapa de desarrollo, en la edad de escolarización, que de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los padre tiene la obligación natural y legal de contribuir de manera efectiva para que puedan alcanzar su formación integral, obligación que corresponde por igual a ambos padres, por lo que comprobada la capacidad económica del mismo y las necesidades del niño OMITIR NOMBRE, se han cumplido los extremos que son necesarios considerar por la jueza, para que proceda a la fijación de la obligación alimentaría, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.--------------------
D E C I S I O N
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana NAYALHY NAILL ROSALES AGUILAR ya identificada en contra del ciudadano JUAN ALBERTO MUZATTI BLANCO, igualmente identificado a favor del niño OMITIR NOMBRE, de cuatro (4) años de edad. En consecuencia se fija como Obligación Alimentaría la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, con lo que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo. Igualmente se fijan dos bonos especiales cada uno por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) para el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000) para que el padre contribuya con los gastos escolares y decembrinos del niño de autos. Esta cantidades tendrá un aumento automático y proporcional sobre el incremento del sueldo mínimo en un veinte ciento (20%) en la Obligación Alimentaría y Bonos Especiales ante fijados, teniendo en cuenta la tasa inflacionaria determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA----------------------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006). Año 195º de Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las doce p.m
SRIA.
EXPEDIENTE Nº 13819
GJdeO/asim.-
|