REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 03.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscala Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana: ALIS COROMOTO ROMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, casada, ama de casa, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.347.647, domiciliada en Apartaderos, casa S/N, al lado de la Estación de Servicio de Apartaderos, Municipio Rangel del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, domiciliado en Apartaderos Estado Mérida. Señalando, la solicitante que cuando se declaro el nacimiento de su hijo, por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Rangel del Estado Mérida, se cometió el error material de indicar incorrectamente el sexo del niño, al escribir “ que la niña que presentó”, siendo lo correcto: “que el niño que presentó”, equivocación que consta tanto en el libro original, como en el duplicado, y que no le ha permitido su correcta identificación y el pleno ejercicio de sus derechos.----------------------------------
Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil y el contenido de los Artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.-----------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 058, al Folio Nº 040 y su vuelto, Año 2000. Constancia expedida por el Médico Director y Técnico de Estadística de Salud, del Hospital I Francisco Vicente Gutiérrez del Estado Mérida, así como Constancia de Nacimiento expedida por el referido Hospital, donde se comprueba el error señalado, respecto al sexo del niño, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.----------------------------------------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. ----------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparece el error señalado anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, deberá corregirse el error cometido en cuanto al sexo del referido niño, siendo lo correcto “Que el niño que presenta” y no “Que la niña que presente”, como quedó inserto al momento de la transcripción. Partida Nº 058, al Folio 040 y en su vuelto, Año 2000. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -----------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. YELIMAR VIELMA MÁRQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/14219.-
|