REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01


CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


A.-PARTE ACTORA: DARCY JOSEFINA BRICEÑO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.462.475, domiciliada en Residencias los Ángeles, Planta Baja, Nº 02, Calle Chama, Pedregosa Sur, Mérida, Estado Mérida, a los fines de solicitar FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente.-------------------------------------------------------------------------
B.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GLADYS M. IZARRA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.022.856, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.525, Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida.--------------------
C.-PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, Socio de la Organización de Taxistas “POR ESTAS CALLES”, titular de la cédula de identidad Nº V-8.042.873, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.-------------
C.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX RODOLFO SACHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.478.757, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.673, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida.-----------------


CAPITULO SEGUNDO

SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA

La solicitante ciudadana: DARCY JOSEFINA BRICEÑO MORALES, ya identificada, actuando en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, solicita FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Refiere la solicitante que el padre de sus hijas, ciudadano: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, plenamente identificado, no contribuye a cubrir las necesidades de sus hijas, a pesar de contar con un trabajo fijo y estable, el cual desempeña en la Línea Taxis “Por Estas Calles”,
ubicada frente al Seguro Social de esta ciudad de Mérida, devengando un sueldo mensual estimado en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), señalando además que los gastos mínimos para la manutención y nivel de vida adecuado para sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cada una, los cuales incluyen los gastos relativos a alimentación, salud y escolaridad, sin incluir los gastos por concepto de vestido, calzado, entre otros, los cuales también forman parte del contenido de la Obligación Alimentaria, tal como lo establece el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo su padre contribuir en cubrir los mismos tal como lo establece el articulo 366 de la referida Ley, razón por la cual solicita que la Obligación Alimentaria, a favor de su hija, sea judicialmente FIJADA en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales para cada una de sus hijas, mas un BONO ESPECIAL ESCOLAR, para el mes de julio por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada una de sus hijas a los fines de contribuir con el pago de la matricula escolar, útiles y uniformes escolares, y adicionalmente UN BONO ESPECIAL DE NAVIDAD, para el mes de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cada una de sus hijas, a los fines de contribuir con las compras de la época navideña de vestido y calzado, de igual manera solicita se establezca el aumento de la Obligación Alimentaria de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) cada vez que el padre reciba aumento efectivo en sus ingresos, tal solicitud la realiza tomando en cuenta las necesidades e intereses de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES y la capacidad económica del obligado alimentario, ciudadano JORGE LUIS MEZA BETANCOURT. Así mismo, requiere se fije Obligación Alimentaria Provisional, a favor de sus hijas, hasta tanto se dicte sentencia definitiva; que las cantidades correspondientes a la Obligación Alimentaria que debe cancelar el ciudadano JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, le sean entregadas personalmente, hasta tanto se aperture cuenta de ahorros a nombre de sus hijas, así como, cualquier otra medida que se juzgue oportuna para asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, a favor de las adolescente OMITIR NOMBRES. Fundamenta la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 376, 377, 512, 521, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

En fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la Obligación Alimentaria Provisional el Tribunal se abstiene de fijar la misma, hasta tanto conste constancia de sueldo del ciudadano JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, a tal efecto ordeno oficiar a la Línea de Taxis “Por Estas Calles” ubicada frente al Seguro Social de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida. El demandado, ciudadano: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, se hizo presente asistido de abogado y consigno en dos (02) folios útiles Escrito de Contestación y agrego nueve (09) anexos. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 02 de junio del 2006, la parte actora, ciudadana DARCY JOSEFINA BRICEÑO MORALES, asistida por la abogada GLADYS M. IZARRA SANCHEZ Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, consigno en tres (03) folios útiles escrito de Promoción de Pruebas, en la misma fecha consigno diligencia, la cual corre inserta al folio Nº 57 del presente expediente, mediante la cual manifiesta no estar de acuerdo, ni conforme con el ofrecimiento propuesto por el padre de sus hijas, en la Contestación de la Demanda. Mediante auto de fecha 12 de junio del 2006, concluido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, y visto que se encuentran todos los recaudos solicitados por este despacho, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.---------------------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO

MERITO DE LA CONTROVERSIA

PRIMERO.-Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con lo que el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de unos niños, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corre inserta en el presente expediente, Partida de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, las cuales se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que estas puedan alcanzar su adultez.
TERCERO.-El padre obligado ciudadano: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, dio Contestación a la Solicitud.-------------------------------
CUARTO.- La ciudadana: DARCY JOSEFINA BRICEÑO MORALES, en su escrito de solicitud, consigno pruebas documentales, las cuales fueron ratificadas en su oportunidad, siendo estas: A.- Invoca el valor y mérito jurídico de todas las actas y documentos que constan en autos: El Tribunal no valora en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba. B.- Partidas de Nacimiento de las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente, las cuales fueron valoradas anteriormente. C.-Récipes médicos, Exámenes Médicos, Informe de valoración emitido por la E. B. Humberto Tejera de esta Ciudad de Mérida, Estado Mérida, Valoración realizada a la adolescente OMITIR NOMBRES, de trece (13) años de edad, a fin de tratar el problema de dificultad del aprendizaje. Documentos estos que tiene carácter de documento privado y que proviene de tercero particular no interviniente en el juicio y que no fue reconocido en su oportunidad por su emisor, pero que el Tribunal toma como indicios adminiculados a otras pruebas, de que la madre salvaguarda el derecho a la salud y la educación de sus adolescentes hijas para lo cual requiere de la ayuda del padre. D.- Constancias de Estudios de sus hijas, OMITIR NOMBRES. El Tribunal las valora y aprecia ya que provienen de Institución reconocida (Unidad Educativa Bolivariana “Los Maitines” y Escuela Básica “Gonzalo Picon Febres”) y están suscritas por funcionarios facultados para ello y viene a comprobar que las adolescentes OMITIR NOMBRES cursan el sexto y noveno grado de Educación Básica en su orden y requieren de la ayuda de sus padres para lograr su formación integral.--------------------------------
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió pruebas, pero consigno con la contestación de la demanda las siguientes pruebas documentales: A.- Copia simple de Acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE LUIS MEZA BETANCOURT Y VIRGINIA ESMERALDA GUERRERO RIVAS. El Tribunal lo valora como documento público y del acta se evidencia que los ciudadanos antes mencionados están unidos por un vínculo conyugal. B.- Certificado de Registro de vehiculo. El Tribunal lo valora y del mismo consta que el ciudadano Jorge Luís Meza Betancourt es propietario de un vehiculo Marca Fiat, Modelo Siena Taxi Ex 1, Año color 2002, y demás datos se dan aquí por reproducidos y tiene una reserva de dominio a favor del Banco de F. R. Los Andes, C. A. C.- Copia simple de documento de adquisición de la vivienda. El Tribunal lo valora como documento público y del mismo se evidencia que los Jorge Luís Meza Betancourt y Virginia Esmeralda Guerrero de Meza adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 00-02, ubicado en el Edificio 01, del bloque 10 de la Urbanización J.J. Osuna Rodríguez Rivas, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidos. ------------
QUINTO.-En cuanto a la capacidad económica del ciudadano: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, la misma se evidencia según constancia emitida por la organización de Taxistas “Por estas Calles”, que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente, en la cual se evidencia que el ciudadano Jorge Luís meza Betancourt labora en esa línea como Socio Activo, asignado con la unidad Nº 19 en el control interno, con un sueldo a destajo de aproximadamente SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales, con el entendido que no recibe bono vacacional, aguinaldos, ni otros beneficios.-------------------------------------------------------
SEXTO.-De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, ciudadano JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, posee capacidad económica para sufragar la obligación alimentaria solicitada, en consecuencia es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades de las adolescentes de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
D E C I S I O N


En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 383, 369, 511, 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: DARCY JOSEFINA BRICEÑO MORALES, ya identificada, en contra del ciudadano: JORGE LUIS MEZA BETANCOURT, igualmente identificado; en nombre y representación de sus hijas, las ciudadanas adolescentes: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y quince (15) años de edad respectivamente. En consecuencia se fija la Obligación alimentaria en la cantidad de 43,00 % del salario mínimo urbano que equivale a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) mensuales como obligación alimentaria, tomando en consideración el salario mínimo urbano actual decretado por el Ejecutivo Nacional el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 465.000,oo) con cero céntimos. Así mismo, se establecen dos bonos especiales, uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,oo) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) para que el padre contribuya con los gastos escolares y navideños de las adolescentes de autos. Estas cantidades deben aumentarse anualmente en un veinte por ciento (20%) y serán entregados personalmente a la ciudadana Darcy Josefina Briceño Morales, madre de las adolescentes de autos o depositadas en una Cuenta bancaria aperturada a tales fines. ASI SE DECIDE.----------------

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA. -----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, diecinueve (19) de junio del año dos mil seis (2006). Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-----


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01

ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-


En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las once y treinta de la mañana.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE Nº 14316
CTD/asim.-