REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO GUILLEN ALTUVE y ANA TARCILA PEÑA MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-3.993.106 y V-3.994.161, respectivamente, domiciliados en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LILIA MALDONADO DE GUILLEN, domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.763.295, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.444; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y seis, se le dio entrada al presente Expediente y se decreta legalmente SEPARADOS DE CUERPOS Y DE BIENES a los ciudadanos antes identificados, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida el cual declina la presente causa por declararse incompetente por materia a este Tribunal de Protección en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, conforme a Resolución de fecha 30 de Marzo del año dos mil, avocándose este Tribunal de Protección para conocer de la misma en fecha diez (10) de Abril del año dos mil dos, se ordena notificar a la Fiscal Noveno y a las partes de la continuación del procedimiento. Mediante escritos de fechas 04-11-1997 y 31-03-2006, que corren insertos a los folios 16 y 40 del presente expediente, los cónyuges antes identificados solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes. Mediante auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, signada bajo el N° 21, Año 1978. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, mayores de edad, signadas con los Nos. 26, 99 y 148, en su respectivo orden, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. ----------------------------------------------
En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Estado Mérida hoy Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Señalando que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, decidieron separarse de Cuerpos y Bienes, quedando dicha separación decretada el dieciséis (16) de octubre del año mil novecientos noventa y seis (1996). En cuanto al Régimen Familiar no habrá acuerdo alguno, en virtud de que los tres (03) hijos pasaron a ser mayores de edad, tal como consta de las Acta de Nacimientos.----------------------------------Durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: Un lote de terreno con la mejora de un casa para habitación del tipo vivienda rural, ubicado en el Llano de la Alegría, jurisdicción del Municipio Lagunillas, alinderado así: FRENTE, Avenida Las Palmas, mide treinta metros; UN COSTADO, terrenos de Jesús Manuel Peña Molina, mide cincuenta metros; FONDO, terreno de las hermanas Molina Rojas, mide treinta metros; EL OTRO COSTADO, también terreno de las hermanas Molina Rojas, mide cincuenta metros. Adquirieron la propiedad del terreno según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro público del Distrito sucre del Estado Mérida, el día 25 de febrero de 1991, bajo el Nº 34, Protocolo 1º, Trimestre 1º y la mora de casa por crédito otorgado MALARIOLOGIA, el cual esta aún en proceso de cancelación, valorado todo el inmueble en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00): SEGUNDO: Un vehículo automotor cuya propiedad se evidencia del Título de Propiedad Nº AJ64TP39562-01-01, de las siguientes características: Placa : LAV613, Serial de Carrocería AJ64TP39562, Serial del Motor V-8, Marca: FORD, Modelo: LTD, Año 77, Color: Azul y Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan y de uso Particular, valorado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Convinieron de mutuo acuerdo que el bien identificado en el literal primero le queda en plena propiedad a la cónyuge ANA TARCILA PEÑA MOLINA y el vehículo identificado en el literal segundo le queda en plena propiedad al cónyuge JOSÉ ERNESTO GUILLEN ALTUVE. Igualmente indicaron que a partir del decreto de la Separación de Cuerpos y de Bienes cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingresos que obtuviere. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:.------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSÉ ERNESTO GUILLEN ALTUVE y ANA TARCILA PEÑA MOLINA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiuno (21) de marzo del año mil novecientos setenta y ocho (1978), por ante la Prefectura Civil del Distrito Sucre, Estado Mérida hoy Municipio Sucre del Estado Mérida tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 21.-----
Revisada como han sido las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados en la unión conyugal, se observa que los mismos cumplieron la mayoridad, motivo por el cual no se establece Régimen Familiar. ASÍ SE DECIDE--------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 4606.-
dms.-
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