REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN y JOSE NORBERTO CARRERO MARQUINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, de profesión la primera Licenciada en Administración de Empresa y docente, el segundo comerciante, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.487.300 y V-9.767.739 en su orden, con domicilio en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio: FANNYRENEISY MARQUEZ DE ROSALES, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº12.799.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 82.848, con domicilio Procesal en la carrera 4ta, frente al Banco Sofitasa, Centro Comercial “pepita”, local Nº 01 y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha tres (03) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefecto Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida Acta N° 75. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad expedida por la Registradora Civil de las Parroquias Tovar, El Amparo del Municipio Tovar, del Estado Mérida. Signada bajo el N. 20 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN y JOSE NORBERTO CARRERO MARQUINA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Tovar, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de Tovar en la carrera 4ta con calle 8 en la parte de abajo del negocio denominado El Rinconcito propiedad de mi padre hoy día, en donde habitamos ininterrumpidamente. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando que desde el quince (15) de septiembre del año 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los cinco (05) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE NORBERTO CARRERO MARQUINA, dará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0108-0115-0102-00189812 del Banco Provincial a nombre de MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN, la cual aumentara de manera proporcional en un 20% al transcurrir cada año. Mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno que igualmente se ira incrementando en un 20% todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. También los fines de semana, será abierto el horario de las visitas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa lo pasara con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones además de colaborar económicamente para la misma. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la segunda mitad. En cuanto a los gastos de la lista de útiles escolares uniformes controles médicos, dentales y compra de ropa y calzado serán compartidos por ambos. QUINTA: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN y JOSE NORBERTO CARRERO MARQUINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Primera Autoridad Civil, del Municipio Tovar. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JOSE NORBERTO CARRERO MARQUINA, dará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales. Los cuales deberán ser depositados los primeros cinco (05) de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 0108-0115-0102-00189812 del Banco Provincial a nombre de MIRLA NOHAN MOLINA VILLAN, la cual aumentara de manera proporcional en un 20% al transcurrir cada año. Mas dos bonos especiales para los meses de septiembre y diciembre, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) cada uno que igualmente se ira incrementando en un 20% todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. También los fines de semana, será abierto el horario de las visitas. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la semana santa lo pasara con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasara con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados con su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones además de colaborar económicamente para la misma. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad será pasada con el padre y la segunda mitad. En cuanto a los gastos de la lista de útiles escolares uniformes controles médicos, dentales y compra de ropa y calzado serán compartidos por ambos. ASÍ SE DECIDE-----------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14223
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