REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.310.031 y V-13.500.033, respectivamente domiciliados en esta ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por el(la) abogado(o) en ejercicio FLOR CELINA ROQUE DE TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.509, de este domicilio y jurídicamente hábiles; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha ocho (08) de Mayo del año dos mil seis (2006), se le dio entrada y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal NOVENO de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala NOVENO de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, Acta Nº 249. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija OMITIR NOMBRE, signada con el Nº 2.241, expedida por la Registradora Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la Solicitud los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. Según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, quien actualmente cuenta con seis (06) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Avenida Centenario, Ejido Estado Mérida. Señalando que desde hace mas de cinco años se separaron de hecho desde el mes de Enero del año 2.006, hasta la presente fecha; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON. TERCERA: En cuanto a los gastos extras para la prenombrada niña, el padre ciudadano: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, se compromete a suministrar todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia medico odontológica, transporte escolar y medicinas. Complementariamente, el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, suma que será depositada por el padre, a nombre de la progenitora de su hija, ciudadana MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin, dicha obligación alimentaria será aumentada en un 10%, así mismo, acuerda fijar dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales tendrán igualmente un incremento anual de diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges convienen en que el padre podrá visitar a su hija en el lugar de residencia de ésta, cuando lo juzgue conveniente y acompañarla a paseos los fines de semana o en temporadas vacacionales. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ y MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, anteriormente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según Matrimonio Civil que contrajeron en fecha veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y nueve (1.999), por ante la Prefectura Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según Acta Nº 249. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERA: La Patria Potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON. TERCERA: En cuanto a los gastos extras para la prenombrada niña, el padre ciudadano: JUAN CARLOS GUTIÉRREZ, se compromete a suministrar todos los gastos inherentes a su manutención, vestido, colegio, útiles escolares, asistencia medico odontológica, transporte escolar y medicinas. Complementariamente, el padre se compromete a suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) MENSUALES, suma que será depositada por el padre, a nombre de la progenitora de su hija, ciudadana MARYURI KARINA UZCATEGUI RONDON, en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin, dicha obligación alimentaria será aumentada en un 10%, así mismo, acuerda fijar dos Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) cada uno, para los meses de agosto y diciembre de cada año, los cuales tendrán igualmente un incremento anual del diez por ciento (10%). CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, ambos cónyuges convienen en que el padre podrá visitar a su hija en el lugar de residencia de ésta, cuando lo juzgue conveniente y acompañarla a paseos los fines de semana o en temporadas vacacionales. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de Junio de dos mil seis (2.006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRÍA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.


MIR/jaa
EXP. 14258