REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03

CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A.-PARTE SOLICITANTE.- VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.198.283, estudiante, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, actuando en su nombre y representación. Presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a su favor, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 47.427.---------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA.- JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, venezolano, mayor de edad, Recepcionista por oficio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.660, domiciliado en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 24 y 23, edificio Imperio, primer piso, oficina 1-A, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 17 de mayo de 2006, la cual obra inserta al folio veintitrés (23), consignada por el Alguacil al folio 24 del presente expediente.--------------------------
C.- ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: - JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 89.734 y jurídicamente hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de mayo de dos mil seis (2006) se admite solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría, se acuerda la citación del ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo notificado el día 17/05/2006 según boleta y consignación del Alguacil que corren insertas al folio 23 y 24 del presente expediente; la notificación de la Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud no se hizo presente el demandado, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se consignó Escrito de Contestación de la Demanda. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 02 de junio de dos mil seis, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva, no acordando lo solicitado en el numeral segundo, por considerar dicha solicitud impertinente en relación al caso que se ventila. Mediante auto de fecha 12 de junio de dos mil seis, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva. Mediante auto de fecha 13 de junio de dos mil seis, este Tribunal concluido como fue el lapso probatorio, entra en términos para decidir en la presente causa, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En estos términos esta planteada la controversia.------------------------------------------------------

TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE

La ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, ya identificada, actuando en su nombre y representación como hija de los ciudadanos YOLANDA MARGARITA SANCHEZ QUINTERO DE MUÑOZ y JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V- 8.028.042 y V-8.006.660 respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a su favor, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO ALFONSO LATOUCHE RODRIGUEZ, la cual fue establecida mediante Convenimiento de Pago de Pensión Alimentaría, homologado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se fijó una Obligación Alimentaría a favor de sus menores hijos: EDWARD ALEJANDRO Y VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales los cancelará quincenalmente a razón de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) quincenales y serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, pero es el caso que sus padres habiéndose separado de hecho desde hace aproximadamente nueve (09) años, su padre, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, ha incumplido sistemáticamente durante un periodo de siete años y medio con la prestación debida, incumplimiento que señala la solicitante, le ha generado consecuencias colaterales en relación a su desarrollo personal debido a las variantes relativas al natural crecimiento y a sus personales necesidades, por cuanto estudia bachillerato, además de requerir tratamientos médicos específicos como resultado de un accidente ocurrido en su casa de habitación, en fecha 16 de marzo del año dos mil uno (2001) causado por la explosión de una acumulación de gas licuado en la cocina, sufriendo quemaduras de segundo grado, en una superficie corporal del 51% aproximadamente, requiriendo una recuperación de mas de cuatro meses, los cuales estuvo recluida en el Hospital Universitario de los Andes, tiempo en el cual fue sometida a diversas intervenciones e injertos autólogos de piel que posteriormente exigieron tratamientos con medicamentos específicos, gastos que fueron íntegramente sufragados por su madre, sin contar con la ayuda de su padre, además refiere la solicitante que a consecuencia del referido accidente fue suspendida del programa becario de la cual era beneficiaria y que durante los siete (07) años seis (06) meses en que se ha visto privada de la Obligación Alimentaría que debía suministrarle su padre, su progenitora ha tenido que afrontar sola los gastos no sólo de alimento, sino también, vivienda, vestido, educación y demás asistencias consecuenciales al natural desarrollo y crecimiento, gastos que exceden la fijación homologada por lo que la solicitante requiere el doble, es decir, SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00). Solicita la cancelación de la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) equivalente a la Obligación Alimentaría de siete años y medio, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, para un monto anual de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,00), además de los bonos anuales correspondientes a los meses de septiembre y diciembre que sumados arrojan la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) anuales, multiplicados por siete años y medio totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 840.000,00), monto que sumado a la Obligación Alimentaría mensual da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.540.000,00), cantidad esta que reclama la solicitante, más la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 424.800,00) correspondientes a los intereses. Refiere la solicitante que su padre, el ciudadano JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, se desempeña como recepcionista en el Hotel Chama, desconociendo el sueldo que devenga, señalando además que el patrimonio que le conocen esta constituido por el 50% de los derechos de la propiedad de que es titular en el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, a objeto de asegurar las Obligaciones Alimentarías debidas y legalmente reclamadas por ella y motivado al riesgo manifiesto que existe con relación a la insatisfacción de las mismas en razón del lapso de incumplimiento y llenos a cabalidad como se encuentran los extremos exigidos por el articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente en relación al número de las cuotas vencidas y la imposición judicial del pago, según se desprende del convenimiento homologado , en concordancia con el artículo 512 y 521 ejusdem, solicita se decrete y practique medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad que le corresponden al accionado sobre un apartamento señalado con el Nº 1E-3-3, correspondiente al Núcleo E, integrante del Edificio 1E del Conjunto Residencial El Trapiche, ubicado en la Ciudad de Ejido, Jurisdicción del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, ubicado el mismo en el 3er piso, con una superficie de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 m2), cuyos linderos y demás especificaciones aparecen en el documento de condominio registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 10 de agosto de 1987, bajo el Nº 48, folio 83 al 121, tomo 2, Protocolo Primero, señalando que es titular del 50% del referido inmueble, tal como consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 29 de febrero de 1998, bajo el Nº 9, Tomo 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 455 y 511 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente señala los siguientes medios probatorios; Acta de Nacimiento de la solicitante. Convenimiento celebrado y homologado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 30 de junio de 1998. Solicita la aplicación del aparte final del artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se practique una .Inspección ocular en el Departamento de Historias Clínica del Hospital Universitario sobre la historia cuya nomenclatura oportunamente quedo en señalar. Fundamenta la presente demanda en los artículos 5, 8, 30, 80, 86, 87, 365, 366, 375, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------


TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO

Debidamente citado el demandado según se desprende de boleta consignada y que corre inserta en el expediente al folio veintitrés (21) y veinticuatro (24), el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, no dio contestación a la Demanda, haciendo uso del lapso legal de pruebas.-------------------------------------------------------------


CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES


PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el padre obligado a satisfacer las necesidades de su hija la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, habiendo sido establecida mediante Convenimiento Homologado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 30/06//1998, en el cual los ciudadanos JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA y YOLANDA MARGARITA SANCHEZ DE MUÑOZ, acordaron fijar la Pensión de alimentos (hoy Obligación Alimentaría) a favor de sus menores hijos: EDWARD ALEJANDRO Y VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, los cuales los cancelará quincenalmente a razón de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) quincenales y serán depositados en una cuenta de ahorros que aperturará la madre para tal fin. Igualmente se comprometía a cancelar dos bonos especiales por la cantidad de Sesenta mil bolívares (Bs.60.000,00) en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año. ---------------------La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
SEGUNDO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario no dio contestación a la solicitud, hizo uso del lapso legal de pruebas. Promueve el valor y mérito de los recibos originales que manualmente hacia en los momentos en que entregaba lo relativo a las mensualidades, como prueba a su voluntad de cumplir con las pensiones a las que se había obligado en aquel convenimiento convertido en homologación, los cuales rielan del folio treinta (30) al folio treinta y ocho (38) ambos inclusive. El Tribunal las tiene como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ---------------------TERCERO.- La parte solicitante, estando en su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas lo hizo en los siguientes términos: 1.- Invoca a favor de de su representada todo el mérito que de las presente actuaciones pueda desprenderse, y que pueda beneficiarle en cuanto a derecho se refiera. Documentales que el tribunal no le atribuye valor probatorio por no constituir prueba alguna de las partes, sino actuaciones dentro del proceso. 2.- Solicita la práctica de un informe social según lo establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos de dejar constancia de los siguientes extremos: 1.- Las necesidades o requerimientos alimentarios de la accionante. 2.- Las posibilidades económicas del accionado para solventarlas. Prueba que en su oportunidad legal no fue admitida por considerarla impertinente en relación al caso que se ventila. De conformidad con lo pautado en el artículo 478 “in fine” de la Ley en comento, invoca a favor de su representada la facultad otorgada al juez en el mismo en relación a la evacuación de cualesquiera otras probanzas que considere pertinentes a los efectos de esclarecer los hechos. El Tribunal no lo acuerda de conformidad con el artículo 452 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. -----------------------------------------------------
Observa esta juzgadora que al folio cuatro (04) se encuentra inserta partida de nacimiento Nº 362, a nombre de Edward Alejandro, prueba que el Tribunal desecha por cuanto no guarda relación con el caso que se ventila. Al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente corre inserta copia simple de acta Nº 204 emanada de la Procuradora Segunda de Menores del Ministerio Público y Homologación del Convenimiento de fijación de Obligación Alimentaría de fecha 30 de junio de 1998. El Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente corre inserta copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, al folio ocho (08), el Tribunal valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que en la presente causa la deuda alimentaría no ha prescrito y aún cuando la ciudadana VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, es mayor de edad, en virtud de haber cumplido 18 años el pasado 10/12/2005, cuando se fijó y Homologó ante el Tribunal la Obligación Alimentaría, la referida ciudadana hoy accionante en la presente causa, era adolescente, por lo tanto la deuda aún persiste, pero es el caso, que la parte actora no demostró, ni probó en la presente causa, el incumplimiento por parte del padre obligado, en tal virtud, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe declararla sin lugar, como así lo hará en la Dispositiva. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------




DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 452, 511, 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de cumplimiento de la Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: VIRGINIA ALEJANDRA MUÑOZ SANCHEZ, ya identificada, contra el ciudadano: JOSE DE LA CRUZ JACINTO MUÑOZ REINOZA, igualmente identificado. ASI SE DECIDE. --------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veinte (20) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03


ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-

En la misma fecha de hoy, siendo la tres y veinte minutos de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.---------------------------------------------------


La Sría.


EXPEDIENTE Nº 13502
MIRdeE/asim