REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 02

EXPOSITIVA.

I

DEMANDANTE RECONVENIDO: LUIS APOLINAR RIVAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula Identidad No. V-3.035.165, domiciliado en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida.----------------------
ABOGADO APODERADO DEL DEMANDANTE: MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.766.689, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 14.159, según Poder Especial que obra inserto al folio doce (12) del presente expediente.--------------------------------

DEMANDADA RECONVINIENTE: MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.992.224, domiciliada en el Barrio el Palmo, Avenida 4, Nº 23 de la Iglesia hacia arriba, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/12/05, la cual obra inserta al folio cuarenta y nueve (49) del presente expediente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADOS APODERADOS DE LA DEMANDADA: FREDDY SATURNINO ARDILA ZAMBRANO, GISELL MELANIA MONCADA CAICEDO y OSCAR MARINO ARDILA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.001.429, V-15.234.673, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.559, 62.63 y 41.378, según Poder Especial que obra inserto al folio sesenta y uno (61), y poder Apud-Acta que obra inserto al folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.---------------------------------------------

II

PRIMERO.- Demandó el cónyuge actor la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, identificada en autos, en fecha 14 de junio del año 1968, por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, según acta No.18. De esta unión procrearon cuatro (4) hijos de los cuales dos (2) son mayores de edad y dos (2) son adolescentes, quienes llevan por nombres OMITIR NOMBRE, actualmente de diecisiete (17) y quince (15) años de edad respectivamente, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO, manifestando que desde que nació la última de sus hijas, hace 14 años, su cónyuge fue cambiando radicalmente al extremo de infringir con su actitud los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo, como lo ordena el artículo 137 del Código Civil Venezolano, sin embargo, a pesar de la indiferencia de su esposa el siempre le solicito que cumpliera con sus deberes de cónyuge, a lo que la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, respondía negativamente manifestándole en varias oportunidades que no quería seguir viviendo con él, motivado a que lo había dejado de querer y que lo mejor era que se marchara de la casa, desde hace aproximadamente 10 años, donde le saco sus enceres al patio de su casa, cambio la cerradura de la puerta principal impidiéndole hasta la presente fecha volver a entrar a su casa de habitación donde tenían fijado su domicilio conyugal, vista tal situación no le quedo otra solución que irse a vivir en una pequeña parcela perteneciente a la comunidad conyugal, situada en Jurisdicción del antiguo Distrito Andrés Bello, hoy día Municipio Fray Juan Ranos de Lora del Estado Mérida. Solicita que la Patria Potestad de sus hijos sea compartida con su progenitora, la Guarda de sus hijos la continué ejerciendo su legítima madre, ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, identificada en autos, ofrece por concepto de Obligación Alimentaria para sus dos hijos, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, cantidad que ofrece debido a que manifiesta no tener trabajo fijo que le produzca un salario mínimo mensual, por lo cual no ofrece Bonos Especiales para comprar útiles escolares, ni Bono Navideño, ya que de acuerdo al artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Obligación Alimentaria es compartida con la madre, en este caso, con la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, quien se desempeña como enfermera auxiliar en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes en Mérida, Estado Mérida, además de vivir con sus hijos en la casa que pertenece a la comunidad conyugal, donde no tiene que erogar dinero en pago de vivienda, de tener alquilado el estacionamiento de la casa, donde funciona un negocio de piñatería y la planta alta o segundo piso de la referida casa igualmente la tiene alquilada, señalando que el producto de estos alquileres los recibe la cónyuge, sirviendo las mismas para la manutención de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES; en cuanto al Régimen de Visitas solicita sea el Tribunal quien lo fije. Fundamentó la solicitud, de conformidad con el causal segundo del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir, EL ABANDONO VOLUNTARIO.----------------------------------------------------------
SEGUNDO.- Admitida la demanda se notifica a la Fiscal del Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se ordenó emplazar a la cónyuge para el primer acto conciliatorio. Dándose por citada de la demanda. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio en los cuales se dejó constancia que la demandada no se hizo presente, ni por sí ni por apoderado. En la oportunidad de contestar la demanda, se presentó la demandada debidamente asistida de Abogado y consignó escrito de Contestación a la Demanda constante de cinco (05) folios útiles, en ese Acto la parte demandada acordó Reconvenir formalmente en la presente Demanda de Divorcio, negando todos y cada uno de los argumentos establecidos en el contexto libelar, habida cuenta que dichos argumentos no se adaptan a la realidad fáctica de los acontecimientos y por ende, son falsos de toda falsedad, por cuanto no es cierto que ella falto a sus deberes conyugales, al contrario, siempre fue una gran mujer, esposa y madre, no siendo cierto tampoco que ella le haya señalado que lo ha dejado de querer y que se marchara de la casa, ya que a pesar de todo lo que el le ha hecho, reiteradamente le pide que por el bienestar de sus hijos regrese a la casa, consiguiendo como única respuesta que no, porque ella sabe que vive con otra y para evitar cualquier tipo de exigencias de calzado y vestido para sus hijos se insolventó, y mediante engaño logro que le firmara la venta de la mayoría de los bienes conyugales, lo que implica que no es cierto lo del abandono voluntario de parte de ella, por el cual la parte demandante trata de justificar su causal de divorcio; siendo asi solicita al Tribunal declare sin lugar la causal invocada en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil, igualmente manifiesta que desde el momento del matrimonio y mas aún desde hace 14 años, el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, se dedico a ocasionarle daño y sufrimiento físico, golpeándola, maltratándola, empujándola cada vez que quería hablar con él para procurar solventar los impases propios de cualquier matrimonio, es decir, mantuvo sobre ella una violencia física además de insultarla públicamente, amenazándola con quitarle los hijos y todo medio económico de manutención para si y para sus hijos, ejerciendo sobre ella una violencia psicológica, que culminó cuando de manera descarada se fue voluntariamente de la casa, pasado por el frente de la misma con diferentes mujeres las cuales besaba y acariciaba delante de ella y sus hijos, lo cual motivo a que la vida en común se hiciera insoportable; habiendo momentos en que regresaba a la casa como si nada hubiese pasado, para luego volver a sus andanzas y ejercer nuevamente violencia física y psicológica, no solo en su contra sino también contra sus hijos, hasta que terminó partiendo por su solo deseo del hogar en común, yéndose a vivir con otra mujer. Por tales razones dicho proceder encuadra perfectamente en el numeral tercero (3º) del artículo 185 del Código Civil por cuanto incurrió en exceso, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común. En cuanto al Régimen Familiar: La Patria Potestad de sus hijos será compartida con su progenitor, la Guarda de sus hijos la continué ejerciendo la madre, ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, identificada en autos, en cuanto a la Obligación Alimentaria de los adolescentes será compartida por ambos cónyuges, sin embargo, refiere que el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, a pesar de haberse comprometido ante la Fiscalía de Protección a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más Bonos Especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos escolares y de fin de año, así mismo se comprometió a establecer un aumento anual del 10% de las cantidades fijadas, homologado en fecha 23 de septiembre del año 2005, por la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 03 a cargo de la jueza MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, expediente Nº 12144 el cual a incumplido desde sus inicios, siendo además insuficientes para cubrir las necesidades mínimas de sus hijos, refiere igualmente que no es cierto que el padre de sus hijos no tenga empleo, ya que es propietario de una unidad de transporte público, que tiene ficticiamente a nombre de otra persona, y señala que no es cierto que ella obtenga además de su sueldo como auxiliar de enfermería que de por si es irrisorio, ingresos adicionales por concepto de alquiler del estacionamiento y de la segunda planta de la vivienda conyugal, ya que la misma es ocupada por la hija de ambos, ciudadana MARIA ELENA RIVAS HERNANDEZ, razón por la cual no se le cobra emolumento alguno por el uso del referido inmueble, en el cual tiene derecho, motivos por los cuales solicita al Tribunal que la Obligación Alimentaria sea establecida en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y revisada cada tres (03) meses según lo dispuesto en el artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto al Régimen de visitas fue establecido de manera abierta. ------------------------------------------------------------------.
TERCERO.- Se fija la oportunidad para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas, para el día catorce (14) de junio de dos mil seis (2006). Llegado este día, se abre el debate del acto oral dejándose constancia que se presentó la parte actora-reconvenida ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS su Apoderada Judicial abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO, estuvo presente la cónyuge demandada reconviniente ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ y sus Apoderados Judiciales LUIS SATURNINO ARDILA ZAMBRANO y OSCAR ARDILA ZAMBRANO, la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial MARTHA PORRAS. Los testigos promovidos por las partes actora y demandada respectivamente. En su oportunidad ofrecieron las pruebas pertinentes, las cuales fueron incorporadas al debate oral.--------------------.
Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.--------------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN.
III

La pretensión del cónyuge actor ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre el y la ciudadana Martha Josefina Hernández, en virtud de existir hechos que configuran la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil referente al abandono voluntario. El tribunal considera necesario definirlo doctrinariamente como: Todo incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro Moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional e injustificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral, las partes intervinientes tanto el cónyuge demandante como el demandado reconviniente ofrecieron al tribunal las pruebas que indicaron en su libelo, y en la contestación de la demanda, tanto documentales, como testificales. Del análisis realizado a los autos, y de los hechos alegados por las partes actora y de las pruebas documentales promovidas y ofrecidas en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: 1) Queda comprobado el matrimonio existente entre los cónyuges en virtud de acta de matrimonio, documento en el cual se demuestra que entre la cónyuge Martha Josefina Hernández y Luis Apolinar Rivas existe un vínculo matrimonial, en virtud, del matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de junio del año 1968 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de Ley, se aprecia por tratarse de documento público que merece fe, por cuanto emana de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, así se deja establecido. 2) Partidas de nacimiento de los adolescentes OMITIR NOMBRES procreados en la unión matrimonial de los cónyuges referidos, documentos que se aprecian por constituir documentos públicos, por las mismas razones que el numeral anterior. 3) Documentos de los bienes inmuebles adquiridos en la comunidad conyugal. En oportunidad de la evacuación de testigos la apoderada actora de la parte demandante abogada MAGALY ARAQUE DE FAJARDO ofrece el testimonio de los ciudadanos Neptalí del Carmen Suárez Angulo, José Enrique Pérez y Virgilio Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.204.192, 8.006.194 y 2.457.258 respectivamente, domiciliado el primero en la Avenida las Américas, frente al Sor Juana Inés, Estado Mérida, el segundo en el Campito, Estado Mérida y el tercero en Avenida Bolívar Nº 218 de Ejido, Estado Mérida; testigos presentados por la parte actora quienes fueron juramentados y manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio, con distintas palabras fueron contestes en afirmar: que conocen a los ciudadanos MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ y LUIS APOLINAR RIVAS, que por el conocimiento que de ellos dicen tener saben y les costa que son cónyuges, que saben y les consta cuantos hijos tuvieron los cónyuges, que saben y les consta que dos de ellos son adolescentes, que saben y les consta que la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ abandono al ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, que saben que abandono al prenombrado ciudadano desde hace aproximadamente 14 años, que saben que los referidos cónyuges obtuvieron bienes en la sociedad conyugal, que saben que el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, ha cumplido con la Obligación Alimentaria de sus hijos, los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, que saben para donde se fue el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, cuando la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ lo abandono. A la pregunta en particular del testigo Neptalí del C Angulo ¿Si sabe y le consta para donde se fue el ciudadano LUIS APOLINAR cuando la ciudadana MARTHA le dijo que se fuera de la casa que no quería vivir mas con él? Respondió: Yo, lo lleve para la finca de Caño Zancudo, yo lo lleve en la misma buseta de él, una buseta negra. A la repregunta del abogado de la parte demandada-reconviniente.- ¿Usted menciono que le consta que la ciudadana MARTHA abandono al ciudadano LUIS APOLINAR pudiera indicar en esta Sala como le consta? Respondió. Porque en realidad cuando yo iba, ella le decía que se fuera, que no quería vivir con él, cada vez que estábamos ahí era discutiendo que se fuera. ¿Partiendo de lo que acaba de mencionar quien se fue del hogar? Respondió: Se fue porque ya no podía vivir ahí sería. ¿Sabe el testigo donde reside actualmente el ciudadano LUIS APOLINAR? Respondió: Cuando no se la pasa en El Vigía esta donde su hermano Virgilio en el Roble. A la pregunta en particular del Testigo ciudadano José Enrique Pérez. ¿Si Usted sabe en que fecha abandono la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ al ciudadano LUIS APOLINAR? Respondió: la fecha no se porque eso hace unos catorce años. Otra ¿Si Usted tiene conocimiento que el ciudadano LUIS APOLINAR cumple con la obligación alimentaría para sus hijos? Respondió: él le pasaba y a última hora como él esta enfermo pues ya no trabaja. A la pregunta de la parte demandada reconviniente ¿Pudiera indicar a esta Sala las veces que usted visitaba con regularidad que ocurría entre los esposos MARTHA y LUIS APOLINAR? Respondió: Si la señora le formaba aquellos problemas y lo corría de la casa. ¿Eso que Usted menciona ocurría dentro o fuera de la casa? Respondió: dentro de la casa. ¿Usted en algún momento entraba en la casa cuando iba a llevar el arreglo de la jornada de trabajo? Hasta el garaje ahí tenía un taller. ¿Sabe Usted en que fecha la señora MARTHA abandono el hogar conyugal? Respondió: si porque siempre lo peleaba. Comparece el testigo VIRGILIO RIVAS RIVAS, a la pregunta ¿Diga Usted si es hermano del señor LUIS APOLINAR? Respondió: Si ¿Diga Usted si el señor APOLINAR depende económicamente de Usted para sufragar los gastos de alimento, medicina, médico y ropa. Respondió: ahorita no tiene ningún trabajo actualmente esta en mi casa. A la repregunta del apoderado de la parte demandada reconviniente. ¿Sabe Usted cual de los cónyuges abandono el hogar conyugal? Respondió: yo no se porque yo no he vivido cerca de ellos. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coincide en que la cónyuge abandonó el hogar, porque siempre estaba peleando. Así mismo, revelan que actualmente la manutención de los hijos está a cargo de la madre. Del análisis del testimonio de lo declarado por los testigos al apreciar el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana critica, la juzgadora observa que para que se configure la causal del abandono voluntario esgrimida por la parte demandante en su escrito Reconviniente, es necesario demostrar, además del incumplimiento voluntario por parte de la cónyuge demandada los deberes esenciales del matrimonio: convivencia, socorro y mantenimiento las cuales adminiculados a otra actitudes evidencia un comportamiento conyugal de abandono y los testigos evacuado no comprobaron con su testimonio que la cónyuge demandada hubiere abandonado sus deberes conyugales y darle la legitimidad de la ofensa y la bondad de esa separación del hogar no autorizada del cónyuge demandante LUIS APOLINAR RIVAS. Asi queda establecido.Comparecen las ciudadanas AUXILIADORA COROMOTO ROMERO, NITALICIA DE VALERO, ANA LUCIA ROJAS MENDEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nº 5.206.830, V.- 3. 767.275 y V.-11.462.241 en su orden, domiciliadas en calle El Silencio casa Nº 2-7 Pozo Hondo; Av. 2 calle 23, la Vega casa Nº 0-8, calle 5 de Julio El Palmo, respectivamente, quienes juramentadas, manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio; testigos promovidas por la parte demandada reconviniente. Quienes con distintas palabras fueron contestes en afirmar: que conocen desde hace tiempo a los esposos RIVAS-HERNADEZ, que saben que tenían problemas, que quien abandono la casa fue el señor Apolinar. Al interrogatorio en particular de la ciudadana AUXILIADORA COROMOTO ROMERO, a la pregunta ¿Sabe Usted quien abandono el hogar domestico y razón de la misma? Respondió: el que se fue, fue él, la razón por que tenía otra señora. ¿Pudiera aclarar a esta Sala que es para Usted otra señora? Respondió: en varias oportunidades lo ví con la señora, y siempre se le veía con esta señora en la buseta y después fue que me entere que se había ido con ella ¿Sabe Usted si la señora MARTHA abandono el hogar? Respondió nunca lo ha hecho. A la repregunta de la apoderada actor reconvenida. ¿Que problemas le contaba la señora MARTHA JOSEFINA a Usted que tenia con su esposo? Respondió: que él llegaba en la noche tomado, que ella salía de su trabajo de toda la noche y ella saliendo y él entrando con la otra persona con la que andaba, los problemas eran más que todos verbales, cuando él estaba tomado. ¿Diga la testigo si el señor APOLINAR llevaba a su casa a la otra señora que Usted dice? No, a su casa no, ¿Diga la testigo si la señora MARTHA le contaba que ya no tenia vida en común con su esposo? Respondió: Si. A la testigo NITALICIA DE VALERO, ¿Si sabe Usted si en alguna oportunidad la señora MARTHA abandono el hogar conyugal? Respondió: No, creo que en ningún momento supe ni me entere ni ví que ella abandone el hogar. ¿Sabe Usted si el señor APOLINAR en algún momento abandono el hogar conyugal? Respondió: Pues si siempre la señora me comentaba después que tuvo la niña no lo volví a ver más en su casa muy esporádicamente. A la repregunta de la parte actora reconvenida ¿Diga si la señora MARTHA en alguna oportunidad le comento que ya ella no hacia vida en común con su esposo? Si ya en los últimos años después de la niña el señor no volvió más allá. ¿Hace cuanto tiempo aproximadamente? Respondió: Hace 15 o 14 años por ahí. Seguidamente comparece la ciudadana ANA LUCIA ROJAS MENDEZ al pregunta de la parte promovente ¿Sabe Usted si el matrimonio existieron problemas que pudieran generar la separación o partida del hogar doméstico de alguno de los cónyuges? Respondió: Si ¿Pudiera indicar a esta Sala que tipo de problemas? Respondió: Cuando el señor llegaba tomado y otra pareja por fuera del matrimonio. ¿Cómo sabe Usted que tenía otra pareja fuera del matrimonio? En ese entonces el tenía una buseta negra y ahí lo ví en varias ocasiones con ella montada en esa buseta. ¿Sabe usted si a raíz de eso alguno de los cónyuges se separo del hogar? Respondió: Si, el señor. ¿Sabe Usted si algún momento la señora MARTHA se separo o fue o abandono el hogar conyugal? Respondió: No, ella ha estado siempre con sus hijos. No hay repregunta por la parte demandante. Al esta Juzgadora estudiar las características del abandono, necesarias para que los hechos analizados constituyan causal de divorcio, este debe tener el carácter de voluntario, la justificación de esa conducta y además la reiteración en la negativa a cumplir con los deberes conyugales, frecuentemente esos hechos considerados como abandono, constituyen una verdadera violencia al querer del supuesto agente y no corresponden a su resolución volitiva libremente manifestada, por lo que no se suscribe al hecho material del abandono o separación física, si no también al caso de que la actitud de uno de los cónyuges sea contraria al principio del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia porque actitudes de amenaza a la integridad física, agresiones de palabras o de hechos y otras manifestaciones de clara hostilidad son evidentemente contrarias a los principios de convivencia, establecidos por doctrina, criterio generalmente aceptado; por lo que la presente causa el hecho evidenciado de que quien se marcho del domicilio conyugal no fue la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNADEZ, ya que se evidenció tanto de lo manifestado por los testigos evacuados de ambos, como lo manifestado por el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS, él se fue, porque lo habían dejado de querer, siempre lo peleaban; sin embargo, de lo dicho por los testigos no logro traer a la convicción de la juzgadora estos hechos alegados que demostraran la justa causa de abandono voluntario. Sin embargo, se pudo apreciar del testimonio de los cónyuges que por agresión verbal, vías de hecho o clara hostilidad, hacían dificultoso, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge demandante en la sede del hogar común, porque en tales casos, configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge, por lo que de las declaraciones de los testigos se desprende que el cónyuge demandante efectivamente se fue del hogar, pero no evidencio con la seguridad deseada los hechos denunciados. Por cuanto la convivencia bajo los principios recíprocos del trato respetuoso, del vivir juntos y socorrerse mutuamente no existían; de las preguntas y repreguntas evacuadas, dan una idea de que las testigos conocían las relaciones habidas entre los cónyuges seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coinciden en que el cónyuge demandante ciudadano LUIS APOLINAR abandonó el hogar hasta estos momentos, quien estando presente durante el acto de evacuación de pruebas nada trajo a los autos para desvirtuar lo dicho por la parte demanda en su escrito de reconvención y luego ratificado por los testigos evacuados, por lo que esta juzgadora considera que no hay motivo para desecharlas. En tal sentido se aprecia en todo su valor probatorio conforme a la reglas de la sana critica según lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la declaración de los ciudadanos VIRGILIO RIVAS RIVAS y MARIA ELENA RIVAS HERNANDEZ y la intervención de los cónyuges RIVAS HERNANDEZ la sentenciadora aprecia el valor de sus dichos conforme a las reglas de la sana crítica, o sea el correcto entendimiento humano que tiene su fundamento en los sentimientos y solidaridad que caracterizan a los vínculos familiares, por lo que en aras de procurar la búsqueda de la verdad real le corresponde apreciar la veracidad, pertinencia y credibilidad de sus dichos; principio contenidos en el artículo 450 ejusdem. Al ser entrevistados los adolescentes Luís Apolinar y Luimar Jackeline Rivas Hernández, de diez y siete (17) y quince (15) años de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nº V.-20.199.145 y V.- 20.199.139 respectivamente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quienes impuestos del motivo de su comparecencia, manifestaron que ellos no tienen ningún contacto con su papá ya que tiene muchos años que se fue de la casa y es su mamá la única que le presta el sustento y los estudios que su papá lo vieron en diciembre cuando llevo la demanda y la piñateria pertenece a su hermana. Ahora bien de los hechos narrados de la valoración de la declaración de cada uno de los testigos evacuados en la presente causa de la opinión de los adolescentes llegan al convencimiento de esta Juzgadora que existe un abandono injustificado del hogar por parte del cónyuge demandante; quien dejó de cumplir con sus obligaciones y deberes conyugales desde hace más de catorce años, que se ausentó de la vida de su esposa y sus hijos incurriendo en una conducta culpable, intencional que ha lesionado la estabilidad emocional el animo de mutuo respeto de convivir; quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de hechos sucesivos que impedían o dificultaban la vida en común; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN.

En virtud de todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano LUIS APOLINAR RIVAS antes identificado, en contra de la ciudadana MARTHA JOSEFINA HERNANDEZ, identificada en autos, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Montalbán, Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 14 de junio del año 1968. ASÍ SE DECIDE.-------
Conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES quedarán bajo la Patria Potestad de ambos progenitores y bajo la Guarda de su mamá. La obligación alimentaria se establece en beneficio de los mismos en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) mensuales y dos bonos en los meses de agosto y diciembre en la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs.70.000) cada uno, dichas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a favor de los adolescentes y del niño, que la madre aperturará a tal fin, así mismo, estas cantidades tendrán un ajuste automático y proporcional de conformidad con el artículo 369 Ejusdem, de un veinte (20%) por ciento anual. Se establece un régimen de visita en forma abierto para el padre. Se deja sin efecto la medida acordada sobre las prestaciones sociales. Ofíciese al respecto. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencido en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.--------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EN MÉRIDA A LOS VEINTIUN (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACIÓN.----------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO.

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-




En la misma fecha de hoy se publicó la anterior sentencia, siendo las 10 a.m.--


LA SECRETARIA







Expediente Nº 12778
GJdeO/asim.-