REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03. MÉRIDA, VEINTIUNO (21) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL DOS MIL SEIS (2006).

196º y 147º

VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: JOSE BERNARDO CASTILLO MALDONADO y ELVELEY COROMOTO PLAZA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.400.468 y V-11.465.302, respectivamente domiciliados, el primero en Ejido Avenida Fernández Peña, Residencia Inversiones Yose, apartamento Nº 5, Ejido Estado Mérida, y la segunda domiciliada en Tabay Hacienda y Vega, casa s/n, frente al Liceo, Tabay, Estado Mérida y hábil, en su carácter de padres y representantes legales del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, por ante La Defensa Pública de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Mérida; mediante Exp Nº 1900-06 de fecha veinticuatro (24) de abril del dos mil seis (2006), quienes conciliaron en relación a la Fijación de Obligación Alimentaría a favor de su hijo, el ciudadano niño: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: Convienen voluntariamente que el monto de la obligación Alimentaría queda establecida en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. Dicha cantidad de dinero será depositada por el padre quincenalmente, por adelantado, en forma puntual y oportuna, en una cuenta de ahorros que se compromete a aperturar la madre en el Banco Sofitasa, a los fines pertinentes. Así mismo, el padre se compromete a continuar entregando mensualmente a la madre de su hijo la cesta de alimentos, estimando su valor en la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.39.630,00). Queda establecido, que la cantidad fijada como obligación alimentaría, será aumentada anualmente, en forma automática y proporcional, en un veinte (20%). Adicionalmente, se establece un Bono Especial para el mes de Diciembre que consistirá en que el padre se compromete a comprar todo lo relativo a vestido, calzado, juguetes u otros que requiere su hijo para esa época del año, tal como siempre lo ha hecho y un Bono Especial para el mes de septiembre que consistirá en la compra de los útiles y uniformes escolares. Igualmente, se compromete a cancelar lo relativo al pago del comedor, caja chica y matricula escolar de su hijo. Por otra parte queda establecido, que en relación con los gastos extraordinarios del niño, relativos a gastos de medicinas, exámenes, consultas medicas, odontológicas, recreación y otros, los mismos serán cubiertos por ambas partes en partes iguales, garantizándole a su hijo, todos sus derechos. Al respecto la madre, ciudadana ELVELEY COROMOTO PLAZA LACRUZ, manifestó su conformidad con lo establecido en el presente convenimiento. Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie al niño, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA LA FIJACION DE OBLIGACION ALIMENTARIA Y BONOS suscrito por las partes ciudadanos: JOSE BERNARDO CASTILLO MALDONADO y ELVELEY COROMOTO PLAZA LACRUZ, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad Se le imparte el carácter de cosa juzgada y se ordena el archivo del expediente. CÚMPLASE.-
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.


Zgr/ 14222