REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN MERIDA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03. Mérida, veintiuno de Junio del año dos mil seis.
196º y 147º
Vista el Acta de fecha once (11) de Abril del año dos mil tres, inserta al folio 40 del presente expediente, en el cual los ciudadanos: HENRY ALEXIS PINTO y DAMARYS CURIEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.985.265 y V-7.529.305, domiciliados actualmente en Avenida Páez, Residencias 2000, Edificio Carolina, Piso 10, Apartamento 20, El Paraíso, Caracas y Residencias San Eduardo, Torre 2B, Apartamento 2-5, Mérida, Mérida, Estado Mérida, quienes en su carácter de padres y representantes legales de la adolescente OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad actualmente, convinieron en relación al pago de la deuda de la Obligación Alimentaria, a favor de la referida adolescente en los siguientes términos: El ciudadano HENRY ALEXIS PINTO, pagará la deuda acumulada equivalente a los meses de marzo a diciembre del año dos mil dos, incluyendo los bonos de los meses de junio, julio y agosto del año dos mil dos, lo que da un total por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.00,00), de la forma siguiente: la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en el mes de mayo, la cantidad restante de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000.00), los pagará el padre dentro de los meses de julio, agosto y septiembre de año dos mil tres, los cuales serán consignados ante este Tribunal y luego serán entregados a la madre. Los meses de enero, febrero y marzo, del año dos mil tres, serán descontados directamente por nómina del sueldo del padre obligado. El organismo empleador debe descontar directamente del sueldo del padre obligado en forma mensual en la forma establecida en la decisión de fecha 07-06-2001 y por ninguna causa debe dejar de hacer efectivo los depósitos en la cuenta que se le señala. Vista igualmente el Acta de fecha trece (13) de Junio del años dos mil seis, inserta al folio 85, levantada a los ciudadanos antes mencionados, en el cual la ciudadana DAMARYS CURIEL MORENO, manifestó que el padre de su hija ya canceló toda la deuda pendiente, por lo tanto no queda nada que reclamar por este concepto de deuda. Teniendo ésta Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que el contrario beneficia a la adolescente por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, éste TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, visto que se dio cumplimiento con el acuerdo entre las partes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos HENRY ALEXIS PINTO y DAMARYS CURIEL MORENO, Plenamente identificados en autos, en beneficio de la adolescente OMITIR NOMBRE , da carácter de cosa Juzgada y ordena el Archivo del Expediente.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03.
ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Fcv/05773.-