REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº. 03


EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.324, hábil, domiciliada en la Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: SILVIO JOSE PEÑA y LAURA MELISSA CONTRERAS SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 8.080.410 y 14.771.554 en su orden, abogados en ejercicio, hábiles, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 31.809 y 107.393 respectivamente, representación que consta en Poder Especial agregado a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------
DEMANDADO: FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.083.711, domiciliado en final de la Calle 03, sector el Verde, La Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábil, quien fue notificado en fecha 01/03/2005, según se evidencia en boleta de Citación que obra inserta al folio 23 del presente expediente.-----------------------------------------------------------


II

Demanda la cónyuge actora la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, en fecha 24 de octubre del año 1.991 por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 16 que consta al folio seis (6). De esta unión procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) y seis (6) años de edad respectivamente, alegando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El abandono Voluntario y los Excesos Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Manifestando que el matrimonio durante los primeros años se desenvolvió normalmente manteniéndose en armonía, reinando el respeto y el acuerdo mutuo, pero a partir del año 2.001, su cónyuge FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA comenzó a tener una conducta totalmente agresiva, de insultos y ofensas personales, es decir, de abandono moral y afectivo, desatendiendo por completo sus deberes del hogar y sus obligaciones como esposo, sin ninguna explicación o motivo aparente, no obstante señala que ella trato que su cónyuge depusiera su actitud, entendiendo el matrimonio como una Institución que debe prevalecer por el bien de la sociedad y en este caso por el bien de sus hijos.-------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de enero del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y se ordenó la citación personal del demandado. Se decretaron las medidas provisionales de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERA: La Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y seis (6) años de edad respectivamente, será compartida por ambos padres. SEGUNDA: La guarda será ejercida por la madre, la ciudadana: ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA. TERCERA: Se establece un régimen de visitas abierto. En cuanto a la Obligación Alimentaría el Tribunal se abstiene de fijar la misma, por cuanto se evidencia al folio 9 y vuelto, Convenimiento de Obligación Alimentaría, Homologado en fecha treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004), ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. La citación de la parte demandada se hizo efectiva según Boleta de Citación que riela al folio veintitrés (23) de presente expediente, consignada por el Alguacil en fecha 01 de marzo del año 2005. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 21 de junio de 2005, designó nueva Juez Temporal en sustitución de la Abogada Yolanda del Carmen Vivas Guerrero, la nueva Juez dicta auto avocándose al conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente, ordenando su reanudación, fijándose el Décimo Primer día de Despacho siguiente a aquel que conste en autos la última notificación que del referido avocamiento se haga a la parte o a sus apoderados, lo cual también se ordenó. Advirtiéndose que, reanudado el curso de la causa, comienza a discurrir el lapso legal previsto en los artículos 90 y 521 del Código de Procedimiento Civil para proponer reacusación y/o dictar sentencia. La parte demandante se dio por notificada según diligencia inserta al folio 43 de fecha 31-10-2005. Se notificó a la parte demandada, según boleta consignada que riela al folio 52. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de enero del año 2006, cumplido el auto de avocamiento el Tribunal acuerda reanudar el Procedimiento, el la misma fecha acuerda citar mediante telegrama a la ciudadana ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA para que compareciera junto al adolescente OMITIR NOMBRE, a fin de ser escuchado, conforme lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha veintiocho (28) de marzo de 2.006, se hizo presente de manera voluntaria el ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.486.993, domiciliado en la Playa, vía Bailadores, Tovar Estado Mérida. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la Apoderada Judicial de la parte actora para ratificar lo solicitado en el libelo de la demanda. No se hizo presente la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. En fecha 05 de abril de dos mil seis, mediante auto el Tribunal acuerda fijar acto oral para el día quince (15) de junio de 2006, a las 10 de la mañana. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio. No se encuentra presente la parte demandada ciudadano: FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se encuentra presente la ciudadana Fiscala Décima Quinta de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Martha Porras Mora. En su oportunidad legal el Apoderado Judicial de la parte demandante ofreció y ratificó las pruebas documentales y testificales contenidas en el libelo cabeza de autos, en cuanto a las pruebas testificales presentó dos testigos, las ciudadanas Lisbeth del Valle Dávila y Ana Mercedes Vivas León, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.235.154 y V-8.086.775 respectivamente, domiciliadas en el Sector el Verde, la Playa, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Verificadas las pruebas ofrecidas por la parte actora, se ordenó incorporarlas a los autos. Desarrollándose el acto hasta su culminación se concluye el mismo, entrando el Tribunal a decidir la presente causa en el término previsto en el artículo 482 eiusdem. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------


MOTIVACION

La Pretensión de la cónyuge actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, en virtud de existir hechos que configuran las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común.-------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas del Tribunal), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.-------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicia e injurias graves, la cual está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la cónyuge actora y de las pruebas promovidas y evacuadas por la misma en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre la cónyuge actora ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA y el cónyuge demandado ciudadano FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, existe un vínculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 24 de octubre del año 1.991, según Acta Nº 16 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos1357 y 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos de nombre: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) y seis (6) años de edad respectivamente, consta en Partidas de Nacimiento agregadas a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 esjudem. Así se deja establecido. TERCERO: Copia Certificada de Homologación de Obligación Alimentaría. El Tribunal la valora de conformidad con los artículos 1357 y 1.359 esjudem. CUARTO: Acta que riela al folio 59, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.-------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvo presente la ciudadana Lisbeht del Valle Dávila, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.235.154, domiciliada en el sector El Verde, La Playa, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida y Ana Mercedes Vivas León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.086.775, domiciliada en el sector El Verde, La Playa, Municipio Rivas Dávila, estado Mérida, testigos promovidos por la cónyuge actora, quienes fueron contestes en afirmar que conocen a los cónyuges de autos ciudadanos ALBIS SOBEYDA ROA y FRANKLIN DELGADO, por cuanto son vecinos, vivían cerca de los cónyuges, que él cónyuge demandado se fue de la casa, que vive cerca, que se llevó sus pertenencias aproximadamente en el año 2001, que tomaba licor, testimonios que no son contradictorios al expuesto por el mayor de los dos hijos de los cónyuges en acta que corre inserta al folio cincuenta y nueve (59) del presente expediente. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, sin contradicciones, pues su testimonio coincide en que el cónyuge demandado abandonó el hogar. Presentadas las conclusiones el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara----------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano: FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, ya identificado, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa e hijos, incurriendo en una conducta culpable e intencional de abandono del hogar conyugal, incumpliendo con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que nace para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. Quedando así demostrado que incurrió en la causal invocada de un verdadero e injustificado abandono voluntario; razón por la cual debe ser declarada con lugar la presente demanda. Así se declara.--------------------------
Por el contrario no logró el cónyuge actor probar la tercera causal, esto es, los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común. Por lo que debe declararla sin lugar. Así se declara.-------------------------------------------------------------
En cuanto a la Obligación Alimentaría con la cual el padre debe contribuir con la manutención mensual de sus hijos, el Tribunal se abstiene de fijarla, por cuanto la misma ya fue establecida por convenimiento homologado ante el Juzgado de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debiendo fijar el monto que corresponde a los Bonos Especiales en la Dispositiva. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana: ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA, contra el ciudadano: FRANKLI ELPIDIO DELGADO VARELA, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió contraído en fecha 24 de octubre del año 1.991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según Acta Nº 16.---------------------------------
SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera invocada (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común) establecida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber sido comprobada suficientemente dicha causal invocada por la cónyuge actora.---------------------------------------------------------------------------------------- De conformidad con la Ley, los hijos habidos en el matrimonio, ciudadano adolescente OMITIR NOMBRE y la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) y seis años de edad respectivamente, quedan bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre ALBIS SOBEYDA BARILLAS ROA, ya identificada. SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES a favor de los hijos habidos en el matrimonio, ya identificados, uno en el mes de Agosto para que el padre colabore con los gastos de útiles escolares y uniformes y el otro en el mes de diciembre para gastos de la época, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada uno, equivalente al cuarenta y dos con noventa y cuatro por ciento (42.94%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre la cantidad aquí establecida. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para el adolescente y niña de autos. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------Se exonera a las partes al pago de las costas procesales por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. ASI SE DECIDE.----------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE ----------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós (22) de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ----

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA




LA SECRETARIA TITULAR



ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres la tarde. ---------------





LA SRIA.





EXP. 11331
MIRdeE/asim
º