REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JAIRO ALBERTO FLORES DÁVILA y LUBIA DEL VALLE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.719.218 y V-15.031.891, en su orden respectivo, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NINFA ESTÍLITA GÓMEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.940.909, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.253, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha quince (15) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, Acta N° 79. Año: 1994. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de diez (10) años de edad, expedida por la Registradora Civil Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 109, Año 1996. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Alfredo Briceño, Campo Claro, Residencias “La Montañera”, Piso 5, Apartamento 5-1, Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del estado Mérida. Señalando que en fecha 10 de enero del año 2001, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho de el hogar común, estableciendo domicilios diferentes, no volviendo a convivir desde ese tiempo hasta la presente fecha, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el Artículo 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal que alcanza de la fecha indicada hasta la presente fecha, una separación de hecho por más de cinco (05) años. En cuanto a los bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: JAIRO ALBERTO FLORES DÁVILA y LUBIA DEL VALLE SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida,, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 79. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda del referido niño continuará siendo ejercida por la madre ciudadana LUBIA DEL VALLE SÁNCHEZ. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano JAIRO ALBERTO FLORES DÁVILA se obliga a pagar dentro de los cinco (05) días siguientes al día quince (15) de cada mes, mediante depósitos en la Entidad Banco Mercantil, a la Cuenta de Ahorro Nº 01050298560298085097 a nombre de la madre ciudadana LUBIA DEL VALLE SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y dos (02) Bonos Especiales por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), uno en el mes de septiembre y otro en el mes de diciembre. Todas estas cantidades deben ser aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, convinieron de mutuo acuerdo que continué como lo ha venido ejerciendo el padre, es decir, de manera abierta, para que así se cumpla con el derecho señalado en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14334.-
dms.-