REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: OMAR ALFONSO MORA CONTRERAS y JUANA HERRERA TORRES, venezolanos, mayores de edad, casados, de profesión, Agricultor el primero y de oficios del hogar la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.369.613 y V-12.349.539, respectivamente, domiciliados en el Barrio Andrés Eloy Blanco calle Principal Nº 10-15 de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábiles, asistidos en este acto por el abogado; en ejercicio, RUBEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.749.174, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.718,de este domicilio; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dieciocho (18) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del estado Mérida. Acta N° 38. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES de diez (10) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nºs 39 y 83. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: OMAR ALFONSO MORA CONTRERAS y JUANA HERRERA TORRES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle Principal Nº 10-15 de la ciudad de Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de diez (10) y seis (06) años de edad. Señalando que desde el mes de agosto del año 1999, han permanecido separados de hecho, es decir por mas de cinco (05) años, manteniendo tal situación hasta la presente fecha, es por lo que decidieron de común acuerdo no continuar con esta relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la mismas; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos OMAR ALFONSO MORA CONTRERAS y JUANA HERRERA TORRES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio, Libertador del Estado Mérida, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 38. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges como se ha venido ejerciendo. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la seguirá ejerciendo su legítima madre ciudadana JUANA HERRERA TORRES. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre sigue con la obligación alimentaría, de la misma manera que lo ha venido haciendo durante el tiempo que han permanecido separados de hecho, aportando la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, como también los gastos de vestido, educación, cultura, atención médica, recreación, deporte y medicinas. Se fija dos Bonos especiales de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada uno, que serán cancelados, el quince (15) de agosto y el quince (15) de diciembre de cada año; a partir del año 2005. Dichas cantidades tanto de la obligación alimentaría como de los Bonos tendrán un aumento del 10% anual CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas de los niños OMITIR NOMBRES, será un régimen abierto, convenido de mutuo acuerdo entre los padres, compartiendo siempre las visitas, salidas, fines de semana y vacaciones del adolescente, de tal forma que se régimen de visitas no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño, pensando siempre que lo importante es el bienestar y seguridad de los niños. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14341