REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y MARIA EMILIA DURAN DE BAUTISTA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-22.928.808 y V-14.623.378, respectivamente, domiciliados en Bodoque, Calle 9, Nº 2-2, Bailadores, Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio FREDDY ENRIQUE GRATEROL RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.023.224, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.485, domiciliado en la Avenida Cristóbal Mendoza, Centro Comercial “ORIANA”, Local 2 al lado de la Farmacia El Terminal, Tovar Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil ( E ) del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Acta N° 29. Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y seis (06) años de edad, en su orden, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 192 y 281, Años 1996 y 1999, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Diligencia de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento, fijaron su domicilio conyugal en Bodoque, Calle 9, Nº 2-2, Bailadores, Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse en fecha dieciséis (16) de febrero del dos mil (2000) por circunstancia que no vienen al caso mencionar, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indicaron que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bien ya sea mueble o inmueble y por la tanto nada queda a liquidar de dicha sociedad. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR y MARIA EMILIA DURAN MEDINA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños OMITIR NOMBRES, será ejercida conjuntamente por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la seguirá ejerciendo la madre ciudadana MARIA EMILIA DURAN DE BAUTISTA. TERCERO: El padre ciudadano DANILO BAUTISTA VILLAMIZAR, conviene en que cancelará a la madre como Obligación Alimentaria, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y consecutivos, pagaderos por mesadas adelantadas todos los quince de cada mes, a partir de la firma de la solicitud de divorcio 185-A. Igualmente cancelará los gastos de medicina, vestido y educación que necesiten los hijos. Esta Obligación Alimentaria será de manera periódica y proporcional a las necesidades de los hijos y estará sujeta o teniendo en cuenta la tasa de Inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo, se fijarán los Bonos Especiales para los meses de agosto y diciembre, cada uno en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por cada uno de los hijos, previa presentación de los recibos correspondientes. Ambas cantidades serán aumentadas en un diez por ciento (10%) anual. CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre tendrá un Régimen de Visita Amplio y la madre tiene derecho de facilitar y permitir dichas visitas siempre y cuando no perjudique el descanso ni las horas de estudio de los hijos. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14374.-
dms.-