REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: YOLIBETT HERNANDEZ TORRES DE MOLINA y FRANKLIN ENRIQUE MOLINA PAREDES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.954.036 y V-10.105.026, en su mismo orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YAMILKA JANETH MONSALVE RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.516, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.189; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 95. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hijo: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años y 9 meses de edad signada bajo el Nº 397. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos YOLIBETT HERNANDEZ TORRES DE MOLINA y FRANKLIN ENRIQUE MOLINA PAREDES, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2000, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Carabobo calle 2 casa s/n Parroquia Jacinto Plaza Municipio Libertador del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años y nueve meses de edad. Señalando que desde el Primero (01) del mes de febrero del año 2001, iniciaron la separación de hecho la cual se ha mantenido ininterrumpidamente, habiendo transcurrido ya mas de cinco años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos YOLIBETT HERNANDEZ TORRES y FRANKLIN ENRIQUE MOLINA PAREDES, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha veinte (20) de diciembre del año 2000, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 95. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hijo será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, la seguirá ejerciendo su legítima madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaría, de igual forma queda comprometido a contribuir con los gastos médicos y de medicinas que requiera el niño por la enfermedad que padece y que es conocida por ambos. Se estipula la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para cada Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre, cantidades que fijan de acuerdo a la capacidad económica del obligado para este momento, quedando entendido que las cantidades establecidas como obligación mas los dos Bonos Especiales, serán ajustadas anualmente en un 20% en forma automatica y proporcional teniendo en cuenta la necesidad e interés Superior del Niño. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se convino que sea abierto siempre y cuando no interfiera con sus labores educativas. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14375
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