REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.


PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA FLORES LUBO y JESÚS ANTONIO RINCÓN ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-14.845.782 y V-13.010.532, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ NAVAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.101.121, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.928, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------.

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia. Acta N° 11. Año: 1997. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el Coordinador de Registro Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia. Acta N° 106. Año: 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia hoy Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon un (01) hijo, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Alto Chama, Avenida El Trapiche, Quinta Esmeralda, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse en fecha 01 de diciembre del año 1999 por diversas diferencias surgidas en el matrimonio, sin que hasta la presente fecha exista una reconciliación, motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal por más de cinco (05) años. Indicaron que en la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna que puedan ser objeto de partición alguna. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: MARÍA ALEJANDRA FLORES LUBO y JESÚS ANTONIO RINCÓN ANDRADE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia hoy Coordinación Civil de la Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 11. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el niño OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido niño, será ejercida por la madre ciudadana MARÍA ALEJANDRA FLORES LUBO. TERCERO: El padre ciudadano JESÚS ANTONIO RINCÓN ANDRADE, se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) para el niño, que el padre entregará mensualmente a la madre en los primeros cinco (05) días de cada mes, por mensualidades adelantadas, cantidad que deberá ajustarse en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual para sufragar algunos gastos de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medida, medicinas, recreación, deportes. Además, se compromete a pagar dos (02) Bonos Especiales uno en el mes de agosto de cada año (inicio de año escolar) y el otro en diciembre de cada año (festividades navideñas), por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, que el padre pagará a la madre, cantidades que deberán ajustarse en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas del padre, de mutuo, amistoso y común acuerdo se establece en Régimen Abierto de Visitas, siempre y cuando no interrumpa el horario de sus estudios, tareas, horas de sueño del niño, tal como lo establecen los Artículos 385 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los periodos de Navidades y Año Nuevo, así como Carnaval, Semana Santa y periodo de Vacaciones Escolares, serán compartidos en forma equitativa y alternativa, de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al deseo y bienestar del niño. Se establece a tales fines como domicilio de la madre el siguiente: Urbanización Alto Chama, Avenida El Trapiche, Quinta Esmeralda, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Mérida. Se establece como domicilio del padre el siguiente: Sector Sierra Maestra, Avenida 3, Casa Nº 5-4, de la Población de Santa Bárbara del Municipio Colón del estado Zulia. QUINTA: Ambos cónyuges se comprometen a respetarse mutualmente y a inculcar a su hijo sentimientos de respecto, afecto y obediencia hacia el otro cónyuge y a velar por la formación integral del niño, Igualmente se comprometen de acuerdo a sus posibilidades económicas a suministrar medicinas, vestuario, útiles escolares y demás gastos, de acuerdo al contenido del Artículo 366 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO



LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ



En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y media de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.





EXPEDIENTE Nº 14376.-
dms.-