REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE ERASMO LACRUZ MANRIQUE y MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión, Guardia Nacional retirado el primero y secretaria la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.197.254 y V-8.025.400, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por los abogados; JOSE LEONARDO ADAN GUILLEN y MARIA DEL ROSARIO RONDON MONSALVE, abogado en ejercicio, y también de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 109.961 Y 103.991; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de Junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida. Acta N° 165. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de las hijas: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad signadas bajo los Nºs 151 y 74. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Copias Simples de los documentos de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE ERASMO LACRUZ MANRIQUE y MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la calle Principal Sector Raúl Leoni casa Nº 12-33-A de San Jacinto Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, De dicha unión matrimonial reconocieron a OSCAR ALBERTO, nacido y presentado en el Municipio Santos Marquina en el año (1986), bajo partida Nº 221 como lo indica el acta de Matrimonio y procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de nueve (09) y dieciséis (16) años de edad. Señalando que la vida conyugal fue interrumpida el primero de enero del 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. En cuanto al bien adquirido dentro del matrimonio, el mismo será liquidado por el tribunal competente una vez que la sentencia quede firme. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ERASMO LACRUZ MANRIQUE y MARIA AUXILIADORA UZCATEGUI CONTRERAS, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Milla, Municipio, Libertador del Estado Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 165. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijas será ejercida por ambos cónyuges como se ha venido ejerciendo. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre las referidas niñas, la seguirá ejerciendo su legítima madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre les pasara como obligación alimentaría, la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, mas dos Bonos especiales para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) que le será depositado el monto en bolívares de los gastos que incurra la madre con la adolescente y niña en cuanto a la salud, educación, recreación, cultura y cualquier otro gasto que se realice, que tenga relación con alimentos congruos. Igualmente se acordó un incremento proporcional de un treinta por ciento (30%) sobre los montos indicados de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus menores hijas en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades sean pasadas con el padre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en forma alterna año tras año. El día del padre lo pasaran con el padre. El día de la madre lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre, y la segunda mitad será pasada con la madre. ASI SE DECIDE.----------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14381
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