REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: IVÁN LEONARDO PACHECO PÉREZ y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-6.508.613 y V-10.715.634, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.251.455, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.392, domiciliado en la ciudad de Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 29. Año: 1991. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, de once (11) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta Nº 65, Año 1995. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle 21 entre Avenidas 7 y 8, Casa Nº 7-63, Planta Alta, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y nueve (15-07-1999), se encuentran separados de hecho, sin que haya existido ningún tipo de relación marital ni existe el animo de reconciliación, por lo que se ha producido y es el hecho la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan se decrete el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto a los Bienes adquiridos en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación.-----Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa--.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: IVÁN LEONARDO PACHECO PÉREZ y AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y uno (1991), por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 29. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña OMITIR NOMBRE, será compartida entre ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, quedará bajo la responsabilidad de la madre ciudadana AURA NINOSKA RAMÍREZ ARANGUREN. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales y además del pago mensual del Colegio que en estos momentos será el Colegio La Salle, y también todo lo relacionado con útiles escolares y uniformes, además dos (02) Bonos que se harán efectivos en los meses de agosto y diciembre cada uno por el valor de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), aparte de lo que el padre diere a su niña por cualquier otro concepto, de acuerdo con el Articulo 366 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se establece el aumento del DIEZ POR CIENTO anual (10%), cantidades estas que depositará el padre a la madre durante los primeros cinco (5) días de cada mes en la Cuenta que la madre indique para tal efecto. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas convinieron en un Régimen Abierto, de común acuerdo de las partes y con el consentimiento de la niña y en cuanto a las vacaciones las establecerán de común acuerdo. ASÍ SE DECIDE.------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14386.-
dms.-