REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS y DENNYS RAQUEL VELAZQUEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.401.343 y V-15.296.776, respectivamente, domiciliados en la avenida 16 de Septiembre Urbanización Santa Mónica Bloque 2 apartamento 00-05 de la ciudad de Mérida Estado Mérida y en Belén calle 17 casa Nº 8-52 de la ciudad de Mérida Estado Mérida en su orden y hábiles, asistidos en este acto por el abogado OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.577.275, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 105.675, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintidós (22) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 59. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de séis (06) años de edad signada bajo el Nº 161. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS y DENNYS RAQUEL VELAZQUEZ MORENO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio del año 1999, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 1, entre calle 16 y 17 casa Nº 1-28, planta baja, apartamento 2 Mérida, estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad. Señalando las partes que desde hace mas de cinco años, han estado separados de hecho por razones muy diversas y complejas, quedando las relaciones maritales completamente rotas de hecho, motivo por el cual hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo en divorciarse; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS y DENNYS RAQUEL VELAZQUEZ MORENO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Sagrario Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha veintinueve (29) de julio del año 1999, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 59. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la seguirá ejerciendo la cónyuge DENNYS RAQUEL VELAZQUEZ MORENO, como lo ha hecho hasta hoy desde que ocurrió la separación de hecho. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VARGAS, se obliga a darle como obligación alimentaría de conformidad a lo establecido en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente a su hija la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales los cuales entregara personalmente a la madre DENNYS RAQUEL VELAZQUEZ MORENO, queda establecido que esta obligación alimentaría se ajustara en forma automática y proporcional en un 20% anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente el padre aportara dos (02) Bonos anuales de CIEN MIL BOLIVARES Bs.100.000,00) a su hija la niña OMITIR NOMBRE, uno en septiembre para cubrir los gastos escolares y otro en diciembre para sus gastos vacacionales. La cual dichas cantidades anteriormente especificadas tendrán un incremento del 20% anual. CUARTA: El padre tendrá un régimen de visitas amplio y suficiente y la madre tendrá la obligación de permitir y facilitar dichas visitas. Los padres de común acuerdo se comprometen a resolver lo relacionado a las épocas de vacaciones, todo de acuerdo a lo establecido en el artículo 387 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA



LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 14353