REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO MOGOLLON QUINTERO y TIBISAY COROMOTO BRICEÑO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, cónyuges, comerciantes, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.003.250 y V-8.022.767, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CARMEN ELIZABETH MALDONADO CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.572.400, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.822; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 36. Año: 1988. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Civil Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta Nº 533, Año 1991. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y de las hijas YELITZA COROMOTO y YASIBIT ROYELI MOGOLLON BRICEÑO. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: YELITZA COROMOTO, YASIBIT ROYELI y OMITIR NOMBRE, las dos primeras mayores de edad y el último de catorce (14) años de edad, tal y como se evidencia en las Cédulas de Identidad y la respectiva partida de nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Calle 14, Nº 2-92, de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Señalando que desde el 30 de Marzo de 1999 se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común por ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitan se declare el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A, alegando ruptura prolongada de la vida conyugal. Indicaron que durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna, por lo que no existen bienes que repartir. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: RAMÓN ANTONIO MOGOLLON QUINTERO y TIBISAY COROMOTO BRICEÑO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 36. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia del referido adolescente será ejercida por su legítima madre ciudadana TIBISAY COROMOTO BRICEÑO. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano RAMÓN ANTONIO MOGOLLON QUINTERO, asume la obligación de pasar a su hijo la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), tal y como lo venía haciendo desde la separación, y la misma será incrementada anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con el fin de cumplir con lo establecido en el Artículo 351 de la referida Ley. Igualmente los padres se comprometen a suministrar por igual, otros gastos que requiera el adolescente para el mejor desarrollo físico y mental dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 366 y 369 ejusdem. Así mismo el padre del adolescente se compromete a pasar un Bono Especial para los meses de agosto y diciembre en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) cada uno, el cual será incrementado anualmente en un veinte por ciento (20%), de conformidad con los Artículos 351 y 365 ejusdem. CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, convinieron que será amplio y comprende el acceso del padre al domicilio ó a la residencia del adolescente; para poder llevárselo fuera de ella, atendiendo a su interés, siempre de mutuo y amistoso acuerdo entre ellos y podrá extenderse a sus parientes por consaguinidad y afinidad de ambos cónyuges, según el Artículo 388 ejusdem.; el padre podrá llevarse consigo al adolescente, de vacaciones, fines de semana, Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre. En atención a la mejor formación del adolescente, este Régimen de Visita será amplio, para que el padre pueda visitarlo en cualquier lugar, residencia, escuela y en los momentos en que el adolescente necesitará de orientación moral, afectiva y educativa; así como de asistencia médica. También el padre puede tener comunicación telefónica, telegráfica y vía Internet, tal como lo establece el Artículo 386 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14361.-
dms.-