REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ADELSO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ e HILDA ALBARRAN SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, agricultor y de oficios del hogar, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.083.874 y V-12.351.828, respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío El Molino, Municipio Arzobispo Chacón del estado Mérida y la segunda en el Caserío La Culata, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARLENI DEL CARMEN RENDON DE VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.038.994, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.218, con domicilio Procesal en el Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha primero (01) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Acta N° 02 Año: 1995. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y nueve (09) años de edad, en su respectivo orden, expedidas por el Prefecto Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Actas Nº 61 y 120, Años 1996 y 1997, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco ( 1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron su último domicilio conyugal en La Culata, Casa S/N, jurisdicción del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida. Señalando que por razones que se abstienen de manifestar, desde el día 25 de Febrero del año 1999, es decir, desde hace más de cinco (05) años, han permanecido separados de hecho y desde entonces no han hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia, motivo por el cual solicitan se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Indicaron expresamente que una vez que la Solicitud de Divorcio 185-A, sea Homologada con autoridad de cosa juzgada en los términos expuesto, los bienes muebles e inmuebles que forman parte del patrimonio conyugal, serán liquidados por ante la autoridad competente, por convenimiento mutuo y amistoso de ambos cónyuges. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa--.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ADELSO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ e HILDA ALBARRAN SANTIAGO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha nueve (09) de febrero de mil novecientos noventa y cinco( 1995), por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños: OMITIR NOMBRES, se ejercerá de manera compartida por ambos cónyuges de acuerdo a lo establecido en el Artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, seguirá siendo ejercida por su madre HILDA ALBARRAN SANTIAGO, de conformidad con lo señalado en el Artículo 351, Parágrafo Primero y el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, según lo pautado en los Artículos 366, 375 y 351 de la mencionada Ley, el padre ciudadano ADELSO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, desde el momento en que ocurrió la separación, siempre ha aportado para cada uno de sus hijos, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), por Obligación Alimentaria, la cual se obliga a seguir aportándoles mensualmente en dinero efectivo, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 351 de la referida Ley. Igualmente se obliga ha aportar a los dos (02) niños, dos (02) Bonos Especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) para cada uno, cancelando el primer Bono, el día quince (15) de Diciembre de cada año y el segundo Bono para el día treinta y uno (31) de Julio de cada año. En cuanto a los gastos de Educación, Vestido y Salud, así como también gastos médicos, y/o intervenciones quirúrgicas, que requieran los prenombrados niños, correrán en partes iguales por ambos padres, para lo cual se tomará como base de cálculo el equivalente de ingresos económicos que cada padre devengue. Tanto la Obligación Alimentaria como los Bonos Especiales serán objeto de un ajuste anual de un cinco por ciento (5%). CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, y el padre respetará siempre la decisión de los dos niños, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 387 de la citada Ley. En tiempo de vacaciones escolares el padre ADELSO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, lleva hasta su domicilio principal a sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la referida Ley. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14380.-
dms.-