REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: YELITZA HERNANDEZ BERBESI, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-13.009.319, domiciliada en Calle Niquitaos, Casa Nº 05, Mucuchies, Municipio Rangel, Estado Mérida, actuando con el carácter de madre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, debidamente asistida por las Abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal auxiliar de la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.---------------------------------------
B.- PARTE DEMANDADA: RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, solero, comerciante, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.112.648, domiciliado en Caserío Mocao, Casa S/N (color amarillo), cerca de la Capilla, Mucuchíes, Municipio Rangel, Estado Mérida, cuya citación se hizo efectiva en fecha 08/05/2006, la cual obra inserta al folio veinticinco (25) del presente expediente.--------------------------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA PRESENTE CAUSA
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
La solicitante ciudadana: YELITZA HERNANDEZ BERBESI, actuando con el carácter de madre del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, manifiesta en su escrito de solicitud de fijación de Obligación Alimentaría que en fecha 24 de enero de 2006, acudió ante la Fiscalia Décima Quinta del Ministerio Público, con Competencia en Civil, Familia y Protección de Niños y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en compañía del padre de sus hijos, ciudadano RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, donde el referido ciudadano acordó como Obligación Alimentaria a favor de los hermanos OMITIR NOMBRES, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, en cuanto a los Bonos Especiales acordó la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), como Bono Escolar pagadero en el mes de septiembre de cada año y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) como Bono Navideño, pagadero en el mes de diciembre de cada año, asumiendo los gastos médicos en un cien por ciento (100%), quedando en que tanto las mensualidades como los Bonos Especiales le serían entregados a la solicitante en dinero efectivo, siendo ambos progenitores citados a los fines de suscribir acta de Homologación de Obligación Alimentaria, sin que el ciudadano RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, se presentara en ninguna otra oportunidad a los fines de exponer el motivo por el cual no había acudido a las citas, por lo que solicita al Tribunal fije una Obligación Alimentaria acorde a las necesidades e intereses reales de sus hijos, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y la aspiración de la madre, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales. Que el monto de los Bonos Especiales para los meses de septiembre y diciembre, sean fijados, el primero en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) y el segundo en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). Que se acuerde un aumento automático anual, del monto de la Obligación Alimentaria en la cantidad equivalente al 20% del salario mínimo vigente en el momento del ajuste. Que se establezca una Obligación Alimentaria Provisional considerando el pedimento formulado por la solicitante y el prudente criterio del Tribunal, con la finalidad de permitir este beneficio durante el desarrollo del juicio, de igual manera ofreció las siguientes documentales: Constancia de Residencia, Constancia de alquiler, Constancias de Estudios, Constancia de Trabajo, Copias Certificadas de las Actas Nros. 59 y 109 emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Rangel, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 292 y 246. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante.----------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha tres (03) de abril de dos mil seis (2006), este Tribunal admite la presente solicitud acordándose la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En cuanto a la fijación de la Obligación Alimentaria Provisional y Bonos Especiales, el Tribunal exhorta a la parte solicitante, a que indique la relación laboral del ciudadano RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, para la citación del demandado se ordena librar comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. El ciudadano RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, fue debidamente citado en fecha 08/05/2006, según Boleta de Citación consignada por el alguacil Titular del Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra inserta a los folios veinticuatro (24) y (25) veinticinco del presente expediente. Siendo el día y la hora fijados por el Tribunal para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la demanda, no se hizo presente el demandado, ciudadano RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se apertura el presente procedimiento a Pruebas por el Lapso de ocho (8) audiencias para promover y evacuar las Pruebas que las partes consideren pertinentes de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 20 de junio de 2006, concluido como ha sido el lapso probatorio, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa. ------------------
CAPITULO TERCERO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO.- Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto o quantum con el cual el padre debe contribuir con la Obligación Alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integral. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 365 el contenido de la Obligación Alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño y el adolescente por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidades y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir en la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en la legislación vigente, es decir en las necesidades e interés del niño o del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece el artículo 369 Ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de una adolescente, se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultez. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la Obligación Alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continúo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable.-----------------------------------
SEGUNDO.-En cuanto a la filiación, la misma esta plenamente comprobada, a tal efecto corren insertas en el presente expediente, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y del ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente, quienes se encuentran en etapa de desarrollo y formación, para lo cual requieren de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contribuir a su formación y desarrollo físico para que éstos pueda alcanzar su adultez.--------------------------------
TERCERO.-El ciudadano: RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, identificado en autos, no dio Contestación a la Solicitud, ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni promovió pruebas que le pudiera favorecer, por lo que no trajo a los autos elementos probatorios para desvirtuar lo alegado por la parte solicitante. Sin embargo, el padre tiene la obligación de contribuir con la manutención de sus hijos, que debido a sus edades necesitan del concurso de sus padres para subsistir. Que de conformidad con el artículo 295 del Código Civil, expresamente exime al niño y al adolescente de la prueba del estado de necesidad, segundo presupuesto que constituye el otro requisito de procedibilidad de la exigencia de la misma.---------------------------------------
CUARTO.-La parte solicitante, en su oportunidad legal no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el libelo de solicitud, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 294 y 295 del Código Civil. Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos OMITIR NOMBRES, signadas con los Nros. 292 y 246, que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, documento que prueba la filiación con el ciudadano: RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, el Tribunal le da pleno valor probatorio por ser expedidos por funcionario legalmente autorizados para ello, de conformidad con el artículo 1357 y 1359 del Código Civil vigente. Constancia de Residencia, la cual corre inserta al folio seis (06) del presente expediente. El Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Constancia de alquiler, que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente. El Tribunal no la valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Constancias de Estudios, que corren insertas a los folios ocho (08) y nueve (09) del presente expediente. El Tribunal las valora por provenir de institución reconocida y estar suscrita por funcionarios facultados para ello. Constancia de Trabajo, la cual corre inserta al folio diez (10) del presente expediente. El Tribunal no valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Copias Certificadas de las Actas Nros. 59 y 109 emanadas de la Prefectura Civil del Municipio Rangel, las cuales corren insertas a los folios once (11) y doce (12) del presente expediente. Las mismas no guardan relación con la presente causa, sin embargo, el Tribunal las valora en su contenido. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante y del demandado, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------------
QUINTO: De la totalidad de las actuaciones que integran la presente causa, demuestran que el obligado alimentario, RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, tiene la capacidad económica para contribuir con el desarrollo integral de su hijo, en consecuencia, es dado a esta Juzgadora fijar la obligación alimentaría cónsona a las necesidades del adolescente y del niño de autos y a la capacidad económica del padre obligado. ASI SE DECIDE.-------------------------------
D E C I S I O N.
En mérito de lo anteriormente analizado este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 365, 366, 369, 383, y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 294, 295 del Código Civil, 75 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: YELITZA HERNANDEZ BERBESI, ya identificada, en contra del ciudadano: RAFAEL SEVERINO MASTRACCI AVENDAÑO, igualmente identificado, a favor de sus hijos, el ciudadano adolescente: OMITIR NOMBRE y el ciudadano niño OMITIR NOMBRE, de catorce (14) y nueve (9) años de edad respectivamente. En consecuencia, SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente al cuarenta y dos con noventa y cuatro por ciento (42,94%) del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil bolívares (Bs.465.750,oo). Igualmente, SE FIJAN DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Septiembre para que el padre contribuya con los gastos de útiles escolares y uniformes de sus hijos y el otro en el mes de Diciembre para gastos de la época, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.300.000,oo), cada uno, equivalentes al sesenta y cuatro con cuarenta y uno por ciento (64,41%) del salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional, actualmente en cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta con 00 céntimos (Bs.465.750,00), cantidades que serán aumentadas anualmente en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%), sobre el monto aquí establecido. Estas cantidades deberán ser entregadas por el padre obligado, mediante acuse de recibo o en su defecto depositadas en una cuenta de ahorros que la madre aperturará para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ----------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA Y REFRENDADA en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, Sala de Juicio. Juez de Juicio No. 03. En la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14009
MIRdeE/asim
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