REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: BETSY DEL CARMEN LEÓN DE RAMÍREZ y WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de identidad Nºs. V-8.031.581 y V-8.034.792, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la Doctora Irma Sánchez viuda de Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.034.893, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 5701 con domicilio procesal en las Residencia Bella Estancia, Torre C, Apto. Nº 8-3, Piso 8, El Campito, Mérida, Estado Mérida; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 54, Año: 1983. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OSMARYLIN CAROLINA y OMITIR NOMBRE, mayor de edad la primera y de dieciséis (16) años de edad el segundo, expedidas por la Registradora Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Actas Nº 229 y 175, Años 1984 y 1990, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges y los hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OSMARYLIN CAROLINA y OMITIR NOMBRE, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización Padre Duque, Calle 5, Casa Nº 46, Ejido, estado Mérida. Señalando que decidieron de mutuo acuerdo separarse de hecho, motivo por el cual solicitan el Divorcio, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. En cuanto al bien adquirido en la Comunidad Conyugal una vez declarada firme la sentencia las partes procederán a su respectiva liquidación y adjudicación. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: BETSY DEL CARMEN LEÓN FLORES y WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de mayo de mil novecientos ochenta y tres (1983), por ante la Prefectura Civil del Municipio Juan Rodríguez Suárez, Distrito Libertador del Estado Mérida hoy Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 54. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre el adolescente OMITIR NOMBRE, será compartida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el Artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre el referido adolescente, será ejercida por su madre BETSY DEL CARMEN LEÓN DE RAMÍREZ, en lo que corresponde a la educación, vigilancia y orientación, al igual que la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la referida Ley. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, de conformidad con el Artículo 366 Ejusdem, el padre ciudadano WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ, aportará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, para gastos de manutención alimentaria y todo lo que esta enmarcado en dicha obligación. De igual forma WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ deberá entregar a su hijo CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de Bono Escolar para el mes de agosto, entregará también un Bono adicional de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre por concepto de Bono de Fiesta Navideñas. Igualmente WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ anualmente se compromete aumentar en un diez por ciento (10%) la Obligación Alimentaria así como los Bonos, todo ello acorde al índice inflacionario. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, ambos progenitores se compromete a lo siguiente: Establecen un Régimen de Visitas completamente amplio y en consecuencia su padre WILMER RAMÍREZ SÁNCHEZ podrá verlo cuando quiera y donde quiera. El periodo vacacional y el navideño podrán ser alternativos, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 387 de la antes mencionada Ley. ASÍ SE DECIDE.-
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02


ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y medida de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 14389.-
dms.-