REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO.
JUEZA DE JUICIO No. 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ZUHEY JOSEFINA LÓPEZ DE DURAN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.353.447, domiciliada en la ciudad de Mérida y civilmente hábil y JOSÉ ALFREDO DURAN CALDERON, extranjero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.811.329, anteriormente con Pasaporte Nº CC.79.588.916, domiciliado en esta ciudad de Mérida y hábil, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LUISA MARCANO DE DUQUE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.021.833, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.987; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 10 Año: 1996. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y siete (07) años de edad, en su respectivo orden, expedidas por las Registradoras Civiles de la Parroquia Lasso de la Vega y Parroquia J.J. Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del Estado Mérida. Actas Nº 66 y 292, Años 1997 y 1998, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, Sector El Entable, Mérida, Estado Mérida. Señalando que decidieron separarse de mutuo acuerdo, desde el 15 de julio de 1999, es decir, siete (07) años, manteniendo una ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual solicitan se declare la Disolución del Vínculo Matrimonial, fundamentada en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Indicaron que no adquirieron bienes muebles o inmuebles que constituyan la Comunidad Conyugal. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa----------------------------------------------------------------------------.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: ZUHEY JOSEFINA LÓPEZ SOSA y JOSÉ ALFREDO DURAN CALDERON, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Lasso de la Vega, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños: OMITIR NOMBRES, la ejercerán ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia sobre los referidos niños, la ejercerá la madre ya que los niños conviven y habitan en el mismo hogar. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete en suministrar la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales, que serán depositados en una Cuenta de Ahorro Nº 0137-0021-41-0001986572, abonada en el Banco Sofitasa, a nombre de la madre de los niños. El vestido, útiles escolares, medicinas, servicios médicos y de diversión, principalmente durante los meses de julio época en que se realizan las inscripciones escolares generando un gasto especial y en el mes de diciembre época de navidad y año nuevo que existe un gasto especial, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de cada una de la cuota mensual, que representa la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000,00), así como el aumento del diez por ciento (10) que recae sobre la cuota Alimentaria a consecuencia de los índices inflacionarios, se compromete como padre en aportar toda la colaboración necesaria para bien de sus hijos, aclarando que su empleo es eventual, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: En relación al Régimen de Visitas, se establece un Régimen Abierto, en que ambos padres conjuntamente con los hijos, de común y mutuo acuerdo fijan un día siempre y cuando no interfieran con la hora de descanso, educación y estudio de los niños. ASÍ SE DECIDE.--
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 14392.-
dms.-
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