REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.
Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ELVIA ROSA ORTIZ CAÑIZAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.266.308, domiciliada en Santa Cruz de Mora, Kilómetro 03, vía El Guayabal, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija, la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, venezolana, de nueve (09) años de edad. Señalando, la solicitante que al presentar su hija por ante la Prefectura Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida, se incurrió en tres errores materiales: PRIMERO: Al transcribir el lugar de nacimiento de la niña, toda vez que colocaron que nació en el “HOSPITAL II “SAN JOSÉ” TOVAR ESTADO MÉRIDA”, siendo lo correcto el lugar de nacimiento “HOSPITAL I DR. HERIBERTO ROMERO SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA”, según constancia de nacimiento expedida por el Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. SEGUNDO: Al transcribir el primer apellido del padre de la niña, ciudadano Antonio Cañizarez Ovalles, en virtud que colocaron el primer apellido “ANTONIO CAÑIZARES OVALLES” siendo lo correcto “ANTONIO CAÑIZAREZ OVALLES”, según consta en copia simple de su partida de nacimiento y Cédula de Identidad. TERCERO: Al transcribir el segundo apellido de la madre de la niña, colocaron “ELVIA ROSA ORTIZ CAÑIZARES” siendo lo correcto el segundo apellido “ELVIA ROSA ORTIZ CAÑIZAREZ”, según consta en copia simple de su partida de nacimiento y su Cédula de Identidad. Igualmente, se incurrió en los mismos errores en los Libros duplicados que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida.------------Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 74, Al Folio 149 y su vuelto, Año 1998. Constancia de nacimiento expedida por la Dra. Saida Mohamad R., Médica Directora del Hospital I “Dr. Heriberto Romero”, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida. Copias simples de las Partidas de Bautismo de los progenitores de la referida niña ANTONIO CAÑIZAREZ OVALLES y ELVIA ROSA ORTIZ CAÑIZAREZ, expedida por la Diócesis de Ocaña, Parroquia Santa Bárbara y copias simples de las Cédulas de Identidad de los referidos progenitores, donde se comprueba los errores señalados, respecto al lugar de nacimiento de la niña, el primer apellido del padre y el segundo apellido de la madre, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en el libro llevado por la Prefectura Civil del Municipio Sucre, Estado Mérida y por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el lugar de nacimiento de la prenombrada niña así: “HOSPITAL I DR. HERIBERTO ROMERO SANTA CRUZ DE MORA, ESTADO MÉRIDA”; el primer apellido del progenitor debe aparecer así: CAÑIZAREZ, es decir, ANTONIO CAÑIZAREZ OVALLES; el segundo apellido de la progenitora debe aparecer así; CAÑIZAREZ, es decir, ELVIA ROSA ORTIZ CAÑIZAREZ, y en la parte superior de la respectiva Partida de Nacimiento debe aparecer el primer apellido de la niña, así: CAÑIZAREZ, es decir, OMITIR NOMBRE. Partida Nº 74, Al Folio 149 y su vuelto. Año 1998. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.--------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dms/14467.-
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