REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA.


Vista la solicitud presentada por la Abogada MARTHA COROMOTO PORRAS MORA, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección de Niños y Adolescentes), en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual asistió jurídicamente a la ciudadana ALEYDA DEL CARMEN SILGUERO SILVA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.013.900, domiciliada en Tabay, Sector El Cucharito, vía Aguas Calientes, casa S/N, Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO de sus hijos, los ciudadanos adolescente y niño OMITIR NOMBRES, venezolanos, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente. Señalando, la solicitante que al presente a sus hijos por ante el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, se incurrió en un error material al transcribir el número de la Cédula de Identidad de la madre, toda vez que aparece “titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.013.900”, siendo lo correcto “titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.013.900”. Igualmente, se incurrió en el mismo error en los Libros Duplicados que reposan en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, conforme a los datos de identificación y planilla expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del estado Mérida. Fundamenta la presente acción, de conformidad con lo establecido en los Artículos 177 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil, el contenido de los Artículos 768 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA

Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida y por el Registrador Principal Civil del Estado Mérida, signadas con los Nºs. 301 y 05, Años 1992 y 1996. Reseña Dactilar para Tramitación de Cédula de la progenitora ciudadana ALEYDA DEL CARMEN SILGUERO SILVA y copia simple de la Cédula de Identidad de la referida madre, donde se comprueba el error señalado, respecto al número de la Cédula de Identidad de la referida progenitora, dándole valor probatorio por ser expedidas por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano.-------------------------------------En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por el Registro Civil del Municipio Capitan Santos Marquina del Estado Mérida como en el duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, aparecen los errores señalados anteriormente, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo tanto en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida como en los libros duplicados llevados por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, debe aparecer el número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la adolescente y del niño antes prenombrados, así: V-13.013.900. Partidas Nºs. 301 y 05, Años 1992 y 1996. A tal efecto queda así rectificadas las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.---------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTANSE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. -------------------------------------------------------------------
En Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. -------------------------

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO




LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Sría.
Dms/14470.-