REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 03
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.-PARTE SOLICITANTE.- MARIA DE LA SOLEDAD CARRERE MONEDERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.562.513, domiciliada en Residencias Aves Country, Edificio F Reinita, Piso 4, Apartamento 4-2, Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad.------
B.- ABOGADO ASISTENTE: AMADEO VIVAS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.456.419, inscrito en el Inpreabogado bajo en Nº 23.727, domicilio procesal en el Centro Profesional Ju8an Pablo II, Oficina 1-12, calle 23 de esta ciudad de Mérida, hábil.---------------------------------------------------------------------------------------------
C.- PARTE DEMANDADA.- JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.710.573, domiciliado en Residencias Campo Claro, Edificio Bella Vista, Torre C, Piso 4, Apartamento 4-2 de esta Ciudad de Mérida.---------------------------------------------------------------------------------- D.- DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.143, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 59.093 y jurídicamente hábil, domiciliada en la Capilla del Carmen, Vía Tabay, Nº 50, Estado Mérida. Debidamente citada en fecha 05 de junio de 2006, la cual obra inserta al folio sesenta y cuatro (64), consignada por el Alguacil al folio sesenta y cinco (65) del presente expediente.---------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 16 de septiembre del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría y se admite en fecha 23 de septiembre del referido año, se acuerda la citación del ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mediante auto de fecha 13/01/2006, el Tribunal acuerda librar cartel de citación al demandado. Mediante diligencia en fecha 30/01/2006, la parte actora consigna publicación del Cartel de citación, que riela a los folios 44 al 46. Mediante auto de fecha 09/03/2006, el Tribunal acuerda nombrar el Defensor Ad-litem. En fecha 16/03/2006, el Alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-litem. En fecha 21/03/2006, la Defensora Ad-litem, manifiesta la no aceptación del nombramiento. Mediante auto de fecha 17/04/2006, el Tribunal acuerda nombrar nuevo Defensor Ad-litem. En fecha 02/05/2006, el Alguacil consigna boleta de Notificación firmada por la Defensora Ad-litem, riela a los folios 57 y 58 del presente expediente. Mediante auto de fecha 08/05/2006, la Defensora Ad-litem manifiesta su aceptación, quedando juramentada. Librados los recaudos acordados. Fijado día y hora para la contestación de la solicitud se hizo presente la abogada MARIA YOLEIDY QUINTERO SALAS, en su carácter de Defensora Ad Litem del demandado, ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, quien consignó en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda el cual fue agregado al presente expediente. Se abre el lapso legal de pruebas. Mediante auto de fecha 22 de junio de dos mil seis, concluido como ha sido el lapso probatorio, este Tribunal, de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entra en términos para decidir la presente causa. En estos términos esta planteada la controversia.---------------------------------------------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA SOLICITANTE
La ciudadana: MARIA DE LA SOLEDAD CARRERE MONEDERO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hija, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, presentó solicitud de Cumplimiento de Obligación Alimentaría a favor de la referida hija, establecida mediante Convenimiento de Obligación Alimentaria, suscrito ante la Defensoria del Niño y del Adolescente (U.D.E.S.L.A), de esta ciudad de Mérida, posteriormente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de abril de 2005, Juez Nº 03, según expediente Nº 11730, fijando una Obligación Alimentaría a favor de su hija, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales, más un incremento proporcional de un veinte por ciento (20%) sobre la base salarial, pero es el caso que el padre de su hija, ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, a pesar de haberse comprometido mediante el acto conciliatorio descrito, no ha cumplido con su obligación, ya que según refiere la solicitante, desde que nació su hija, ha sido madre y padre a la vez, estando bajo su cuidado y protección, aportando todo lo concerniente al sustento, vestido, calzado, habitación, educación, asistencia médica, cultura, recreación y deportes, es decir, todo lo necesario para su formación integral, mientras que el padre de su hija, no contribuye en nada con la obligación alimentaria de la misma, además de no estar pendiente en su formación y parte afectiva, no participa con ella en las actividades sociales, educativas y recreativas como lo haría un buen padre de familia, manifiesta ser una madre trabajadora, con un sueldo en la Universidad de los Andes, de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS SENTIMOS (Bs. 249.862, 66), indicando que cuando sale a trabajar, la abuela materna colabora con algún aporte y con el cuidado de la adolescente, refiere igualmente que en la actualidad esta cancelando la vivienda que adquirió por un préstamo hipotecario que realizo a la Caja de Ahorros (C.A.P.T.U.L.A), Indicando que actualmente los gastos que tiene su hija relacionados con su manutención, vestido, zapatos, uniformes, vivienda, útiles escolares, medicinas, atención médica, transporte recreación, inscripción y mensualidades para su educación en la Escuela Técnica Comercial Colegio, Micaeliano, necesarios para su formación integral, ascienden a la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) Por las razones expuestas es por lo que demanda al padre de su hija, ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por el Tribunal a los siguientes conceptos. 1) A cancelar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00), correspondiente a treinta y cuatro (34) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 150.000,00), más las que se sigan venciendo hasta el definitivo cumplimiento. 2) A cancelar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00), por concepto de incremento proporcional acordado en un veinticinco por ciento (25%) para los años 2003-2004. 3) A cancelar la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.595.000,00) por concepto de intereses de mora, desde el siete de octubre del año 2002 al siete de agosto del año 2005, de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, estimando la demanda en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 6.770.000,00), más las costas procesales calculadas prudencialmente por el Tribunal, señala los siguientes medios probatorios; Copia certificada de la Partida de nacimiento de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE. Copia certificada del Acta de Convenimiento suscrita por ante la Defensoria de los Derechos del Niño y del Adolescente de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida (U.D.E.S.L.A). Copia certificada del acuerdo homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, de fecha 20 de abril de 2005, expediente Nº 11730. Copias de las Cédulas de Identidad de la solicitante y su hija. Fundamenta la presente demanda en los artículos 313, 315, 245, 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 1.264 del Código Civil.----------------------------------------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
Siendo el día para dar Contestación a la Demanda, ausente el demandado, ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, su Defensor Ad Litem, ya identificada, hizo del conocimiento del Tribunal, que le fue imposible la ubicar al demandado, dando contestación a la Demanda en los siguientes términos: 1) Rechazó y contradijo en parte tanto en los hechos como en el derecho, todo lo que le pueda perjudicar en la presente demanda al ciudadano JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, identificado en autos. 2) Que la Obligación Alimentaria sea determinada tomando en cuenta la necesidad e interés de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. 3) En cuanto a la petición de la parte demandante, deja a criterio del Tribunal decidir, lo que más le convenga en el presente juicio (Art. 521 literal C de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente). ---------------------------------------
CAPITULO TERCERO
CONCLUSIONES
PRIMERO.- Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaría, legal y natural establecida, con la cual debe contribuir el ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, ya identificado, a satisfacer las necesidades de su hija la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, convenio Homologado ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 20 de abril de 2005, expediente Nº 11730, estableciendo una Obligación Alimentaría a favor de su hija, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), mensuales, los cuales se comprometió depositar en una Cuenta de Ahorros, los primeros cinco (05) días de cada mes; más un incremento automático y proporcional de un veinticinco por ciento (25%) sobre la base salarial de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera se establecieron dos (02) Bonos Especiales, para los meses de septiembre y diciembre, para útiles escolares y uniformes, comprará el padre lo que sea pertinente y que necesite su hija.------------------------------------------------
La prestación alimentaría y el derecho a recibirla es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la Ley con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de orden público, irrenunciable, no compensable, recíproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. ----------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental, por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el Juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la Obligación Alimentaría por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.------------------------------
PRIMERO.- En el caso concreto la obligación alimentaría de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad, le corresponde a los padres como efecto de la filiación, así lo establece el artículo 366 de la Ley Ejusdem, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tiene responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. De igual forma, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional. --------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el obligado alimentario dio contestación a la solicitud a través de la Defensora Ad Litem, no hizo uso del lapso legal de pruebas, para alegar y probar en su defensa las causas de su incumplimiento.-------------------------------------------------------
TERCERO.- La ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CARRERE MONEDERO, parte actora no presentó escrito de pruebas, ni ratificó las contenidas en el escrito libelar, sin embargo, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 295 del Código Civil.
CUARTO.- De las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta juzgadora que la parte actora en su escrito libelar solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaría, realizando los respectivos cálculos de la deuda contraída por el padre obligado, desde la fecha 07/10/2002, en que fue suscrito el Convenimiento entre las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente (U.D.E.S.L.A), de esta ciudad de Mérida, posteriormente Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 10/04/2005, según expediente Nº 11.730; ante este planteamiento, considera esta juzgadora analizar el caso concreto. Si bien es cierto que en la Sección Cuarta. Procedimiento para la Conciliación ante las Defensorias del Niño y del Adolescente, en lo referente a la fase final. Acuerdo Conciliatorio, establecido en el artículo 313 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresa que el acuerdo así celebrado surtirá, de inmediato, efecto entre las partes; también cierto, que el artículo 315 de la Ley en comento, establece: “…el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación…omissis… El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologada ante la autoridad competente. Igualmente, la Ley en comento en su artículo 375 establece: “Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante…omissis… los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez,…omissis… El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva. (Negritas y subrayado del Tribunal). En virtud de tales consideraciones y visto que la norma es clara y taxativa en cuanto a que el Convenimiento realizado por las partes debe ser homologado por el juez competente para que tenga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, visto que en el presente caso el convenimiento suscrito por las partes en fecha 07/10/2002, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente ya mencionada, fue homologado por el Tribunal competente en fecha 20/04/2005, concluye esta juzgadora, que la fecha que debe tomarse en consideración para calcular la deuda contraída por el padre obligado por el incumplimiento de la Obligación Alimentaría que se solicita, debe ser desde el 20/04/2005. Así se declara.-----------------------------------------------------------------------------
QUINTO: De la revisión de la deuda alimentaría demandada, se observa, que el padre obligado adeuda doce (12) mensualidades, a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.150.000,00) cada una, más DOS (2) mensualidades a razón de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.187.500,00) incluyendo el incremento proporcional acordado en un veinticinco por ciento (25%), acumulando hasta la presente fecha una deuda por concepto de obligación alimentaría vencidas y no pagadas, en la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.2.175.000,00), más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 35 CENTIMOS (Bs. 262.165,35) por concepto de intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) de interés anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para un TOTAL ADEUDADO DE DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 30 CENTIMOS (Bs. 2.437.165,30). Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO.- El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaría es de diez años, de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el adolescente, por lo que en la presente causa el obligado alimentario deberá pagar el cuantun de catorce (14) mensualidades atrasadas y no pagadas por concepto de Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas, más los intereses moratorios calculados al doce por ciento (12%) anual. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 5, 8, 315 segundo aparte, 374, 375, 377, 378, 379, 521de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 295 del Código Civil y los artículo 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARIA DE LA SOLEDAD CARRERE MONEDERO, ya identificada, contra el ciudadano: JORGE RICHARD RIVAS MOLINA, a favor de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 30 CENTIMOS (Bs. 2.437.165,30), correspondientes a los siguientes conceptos: Obligación Alimentaría vencidas y no pagadas la cantidad de DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs.2.175.000,00) más la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CINCO CON 35 CENTIMOS (Bs. 262.165,35), por concepto de intereses moratorios, calculados al 12% anual, de conformidad con la parte infine del artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, originados por el incumplimiento de la obligación alimentaría contraída, establecida mediante Convenimiento Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Juez Nº 03, en fecha 10/04/2005, según expediente Nº 11.730. Se ordena al padre obligado entregar personalmente la cantidad adeuda mediante acuse de recibo a la ciudadana MARIA DE LA SOLEDAD CARRERE MONEDERO, madre de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.------------------------------------------------
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO No. 03
ABG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo la tres de la tarde y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.----------------------------------------------------------------------------
La Sría.
EXPEDIENTE Nº 12560
MIRdeE/asim
|