REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO.
CAPITULO PRIMERO.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE.- GERMAN MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-8.032 951, Profesión Comerciante, domiciliado en Urbanización El Pilar Bloque 01, apartamento. 03-04, Ejido, Estado Mérida. Solicito Cumplimiento del Régimen de Visita a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad.---------------------------------------------------------------------
Asistido por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad V-6.969.076, Defensora Publica de Protección del Niño y del Adolescente, designada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/12/02 para asumir las causas del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, en uso de las atribuciones conferidas y de conformidad con los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ------
PARTE DEMANDADA.- NERIA QUINTERO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.098.455, domiciliada en Vista Alegre, calle 2, casa Nº 1-22, Los Llanitos de Tabay, Estado Mérida.-------------------------------------------------
CAPITULO SEGUNDO
MERITO DE LA CONTROVERSIA
Se recibe escrito de solicitud de Cumplimiento del Régimen de Visita presentado por el ciudadano GERMAN MORENO MORENO, quien asistido por la abogada NIURKA EVELIN HERNANDEZ YAÑEZ Defensora Publica de Protección del Niño, del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferida en el articulo 87 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en nombre y representación de la niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad; manifiesta que solicito la intervención del despacho a través de la asistencia jurídica de la Defensora de Protección para lograr que la madre de su hija, ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ, llegara a un acuerdo satisfactorio a fin de dar cumplimiento al Régimen de Visita abierto a favor de la misma; el cual quedo establecido después de la disolución del vinculo matrimonial, el cual ha traído múltiples inconvenientes por cuanto ha sido escasamente cumplido, ya que, la madre de la niña, constantemente impide el cumplimiento del mismo. Régimen de visita, en vista de que la madre de manera caprichosa se niega a cumplir voluntariamente a pesar de que él, se comporta como un buen padre de familia desde la fecha del divorcio, ya que en la actualidad se encuentra ejerciendo la guarda de su otra hija HERMANYI YERIANG MORENO QUINTERO de doce años de edad, cumpliendo cabalmente con la obligación que le corresponde como padre. Si embargo la madre de la niña ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ se comporta de manera evasiva e irrespetuosa, cercenando de esta manera el derecho que tiene la niña OMITIR NOMBRE, a tener contacto con su padre, razón por lo que tramito el presente expediente para lograr su cumplimiento.--------------------------------------------------------
Dada la imposibilidad de llegar a un acuerdo voluntario del régimen de visita a favor de la niña de autos y para garantizarle su derecho previsto en los artículo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicita formalmente el cumplimiento del régimen de visita establecido a favor de la niña OMITIR NOMBRE.---------------------------------------------------------------------
En fecha 27 de octubre año dos mil cinco el Tribunal admite la solicitud, acuerda la comparecencia de los ciudadanos GERMAN MORENO MORENO y NERIA QUINTERO HERNANDEZ para realizar una reunión conciliatoria, se notifica a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Ministerio Público la apertura del Procedimiento.----------
MOTIVACION.
PRIMERO .- Establece el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tienen derecho a ser visitado” El derecho de visita es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho de visita del padre que no ejerce la patria potestad, o que ejerciéndola no tiene la guarda del hijo. Por otro lado el derecho del hijo a ser visitado y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no esta a su lado. El derecho de visita ha de encuadrarse entre los de la personalidad siendo su naturaleza exclusivamente extra patrimonial y se fundamente en forma exclusiva en una previa relación jurídica familiar entre el visitante y el visitador.---
El problema de la visita constituye en nuestros días, uno de los problemas derivados de la no convivencia de los padres, y se considera el gran derecho que le queda al progenitor no guardador. Se halla íntimamente relacionado con la propia naturaleza humana y los perennes conflictos que la convivencia entre personas lleva consigo. De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar, (divorcio, separación de cuerpo, privación de patria potestad, de guarda). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la visita, en beneficio e interés del niño o adolescente, para preservar su estabilidad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aun cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño o adolescente formando parte, de su aprendizaje y formación moral.------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO.- El régimen de visita debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, en el caso de autos oyendo a la niña OMITIR NOMBRE que es la que tiene derecho a frecuentar y tener contacto con su padre. Una vez mas se establece, lógicamente, la posibilidad de llegar a un acuerdo como primera opción ya que la materia en discusión es posible llegar al arreglo por la vía de la conciliación, con la obligatoriedad de oír al beneficiario directo ya que un derecho mutuo que solo puede convenirse la forma en que se ejerce tal derecho. Igualmente nada impide a los involucrados (padre e hijo) llegar acuerdos en los cuales se extienda el régimen de visita a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o el adolescente (art.388. L.O.P.N.A.).------------------------------------- TERCERO.- En la reunión conciliatoria entre los ciudadanos GERMAN
QUINTERO MORENO y NERIA QUINTERO HERNANDEZ, después de varias citaciones; y oído a las partes en sus exposiciones y el planteamiento de cada uno el tribunal pudo observar que existe diferencias notables y distanciamiento y muchos intereses distintos a su roles de padres frente a la problemática de sus hijas. Por lo que el tribunal oriento y exhorto a buscar entendimientos en interés de la niña de autos. Se ordeno realizar evaluaciones psiquiátricas y psicológicas al grupo familiar. Y se estableció un régimen de visita provisional hasta que conste en autos las resultas de las evaluaciones solicitadas.-------------------------------------------------------------------------------
CUARTO. - La evaluación psicológica y psiquiátrica completa de los padres ciudadanos: GERMAN QUINTERO MORENO y NERIA QUINTERO HERNANDEZ, de la niña OMITIR NOMBRE, y de la adolescente HERMANYI YERIANG MORENO QUINTERO: En las conclusiones y recomendaciones de los mismos se aprecia 1.- Que la señora NERIA QUINTERO no tiene ningún tipo de patología mentales o de comportamientos. Refleja discrepancia marcada en relación a la crianza de las hijas, en donde una es sobreprotegida (la niña de autos) y la adolescente no tiene fuerza suficiente de compromiso activo, en todo lo que implica rebelde o retadora, desplazando la responsabilidad de crianza al padre de la adolescente El compromiso afectivo para con su hija esta acondicionado al cambio de conducta de la adolescente por lo que por ahora se niega a que su hija HERMANYI retorne a su lado.. 2.- El señor GERMAN MORENO MORENO no presenta alteraciones mentales o del comportamiento. Su objetivo es mantener el vínculo afectivo con su menor hija a través de un régimen de visita. Proyecta buenos sentimientos hacia sus hijas. Por volunta propia asumió la crianza de su hija adolescente que en la actualidad presenta conductas inadecuadas socialmente, mostrando poco control en su rol de autoridad paterna. Descuidando la atención asi la adolescente quien se encuentra atravesando un periodo crítico de la adolescencia. 3.- HERMANYI es una adolescente que ha desarrollado conducta inadecuada, algunas de ellas reforzadas por las conductas complacientes de los padres, hay debilidad en implementar y hacer cumplir las normas y limite del hogar. 4.- OMITIR NOMBRE es una niña sana desde el punto de vista mental, es afectuosa, sociable, educada y se adaptada a las normas. Los nexos afectivos para con sus padre están presente de manera adecuada. Padece una afección renal desde el nacimiento requiriendo controles médicos y tratamientos especializados. La señora NERIA QUINTERO esta de acuerdo en que se establezcan los vínculos afectivos de su menor hija con su padre, estableciendo las condiciones de que la niña reciba el tratamiento médico en los días que este con su padre, condición que es razonable e imprescindible. El señor GERMAN MORENO admitió la condición comprometiéndose a cumplirla. Orientándose a los padres para flexibilizar su conducta y la actitud que deben asumir con la adolescente y en caso de ser necesario debe recibir atención especializada.--------------------------------------------------------------------------- Es necesario que los padres acepten el derecho de frecuentación necesario para la formación integral de la niña de la autos y cese la diatriba que presentan, aportando y reforzando cada uno sus conductas positivas y restableciendo un nivel de comunicación, todo en interés de las hijas.----------------------------------------------------------------
DECISION.
En merito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 27, 385, 386 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Declara con lugar la solicitud CUMPLIMIENTO DEL REGIMEN DE VISITA incoada por el ciudadano GERMAN MORENO MORENO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana NERIA QUINTERO HERNANDEZ igualmente identificada a favor de la niña OMITIR NOMBRE de siete (7) años de edad. En consecuencia ratifica el régimen abierto acordado entre los padres y homologado por el tribunal. Es decir que ambos padres podrán visitar a sus hijas cuando lo deseen respetando, los horarios de clases y actividades especiales de cada una. Compartiendo las vacaciones escolares y días festivos, alternando las fechas, ya que es un derecho de la niña a relacionarse con su padre con quien no convive, derecho que solo puede estar condicionado al interés de la misma, tomando en cuenta su opinión; régimen que podrá ser alterno entre los padres, siempre en interés de la niña; comprometiéndose el padre a suministrar los medicamentos necesarios para el control medico de YEMIRI ALONDRA. Dejando sin efecto el régimen provisional. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión.------------------------------
PUBLIQUES REGISTRESE Y DEJESE COPIA. ------------------------------
DADA, SELLADA, FIRMADA, Y REFRENDADA, EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida veinte y nueve de junio del año dos mil seis. 196ª de la Independencia y 147ª de la Federación.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 2.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.
SECRETARIA
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las doce A.M.
La Scria.
EXP. 12940. R.V.
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