REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NELSON ENRIQUE COY MUÑOZ y MARIENNA KARINA ARTEAGA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.900.757 y V-10.685.126, respectivamente, domiciliados el primero en la calle la Libertad, casa Nº 27, de la población de Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon del Estado Zulia y la segunda en la Urbanización Los Curos parte baja, vereda 43, casa Nº 2, de esta ciudad de Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos en este acto por la abogada YAMILI CAROLINA MONTIEL DE OLIVER, venezolana, mayor de edad, casada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.347, titular de la cedula de identidad Nº 8.033.824, domiciliada en la ciudad de Mérida, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación Civil de la parroquia Santa Cruz del Zulia. Acta N° 02. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRES de seis (06) años y dieciséis (16) años de edad signadas bajo los Nºs 16 y 155. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges y de la adolescente. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: NELSON ENRIQUE COY MUÑOZ y MARIENNA KARINA ARTEAGA BRACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa cruz del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1987, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos parte baja, vereda 43, casa Nº 2, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRES. Señalando las partes que desde el día 11 de febrero del año 2000 suspendieron definitivamente la vida en común, manteniéndose ininterrumpidamente esta separación, habiendo trascurrido hasta la fecha seis (06) años y dos (02) meses sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Las partes manifiestan que no adquirieron bienes que sean objeto de liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE COY MUÑOZ y MARIENNA KARINA ARTEAGA BRACHO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio Santa cruz del Zulia, Distrito Colon del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 1987, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 02. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente, la seguirá ejerciendo su legítima madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales los cuales cancelara por adelantado, los primeros cinco (05) días de cada mes y se incrementara anualmente de manera automatica en un 20%. Así mismo el padre continuara aportando la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) en los periodos de vacaciones e inicio de las actividades escolares y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los periodos de fin de año, incrementándose los referidos bonos, anualmente y de manera automatica en un 20% con el objeto de colaborar junto con la madre, con los gastos propios de esas fechas. Igualmente el padre correrá con los gastos de asistencia y atención médica y medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, se acuerda mantener el régimen abierto como se ha venido ejecutando durante el tiempo que hemos permanecido separados de hecho, y en consecuencia el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no les entorpezca las horas de descanso y estudio. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03
ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 14402
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