REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: ALEXI PEÑALOZA TORRES e IRIS NORAIMA QUINTERO SUESCUN, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.485.650 y V-10.634.634 y civilmente hábiles, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio MARITZA DEL C. QUINTERO RAMIREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.048, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 28.175, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------


PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Juez (provisorio) del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Acta N° 08. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad signada bajo el Nº 73. TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: ALEXI PEÑALOZA TORRES e IRIS NORAIMA QUINTERO SUESCUN, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Agosto del año 1989, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización Los Curos, parte media, vereda 25, casa Nº 02, De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de nueve (09) años de edad. Señalando que desde el mes de enero del año 2000 se separaron de hecho, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos ALEXI PEÑALOZA TORRES e IRIS NORAIMA QUINTERO SUESCUN, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante Juzgado del Municipio Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha doce (12) de Agosto del año 1989, Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 08. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre su hija será ejercida por ambos cónyuges. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida niña, la seguirá ejerciendo su legítima madre. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre suministrara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales ajustada en forma automática en un 5% anual. Igualmente pasará un Bono Especial de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) con el ajuste en forma proporcional y automatita del 5% para su hija. Así mismo coadyuvara con otros gastos necesarios tales como: vestuario, asistencia médica, estudios entre otros. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, los padres establecen de mutuo y amistoso acuerdo un régimen de visita abierto, el padre podrá visitar a su hija, cuando lo crea conveniente y su trabajo lo permita, tal y como se ha venido ejecutando. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03


ABG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.
ZGR/ 14417