REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE PALENCIA y JANNETH ISIDRA MORA VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-10.236.221 y V-10.105.899, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civilmente hábiles, asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio YAMILET FERNANDEZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.467.190, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.974, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida civilmente hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil cinco (2005), se dio entrada y se admitió la presente solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005). Mediante escrito de fecha tres (03) de Marzo del año dos mil seis (2006), que corre inserto al folio 34, del presente expediente, la ciudadana JANNETH ISIDRA MORA VERA, identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, previa notificación del ciudadano OSWALDO ENRIQUE PALENCIA, notificación que se hizo efectiva el 31 de mayo del 2006.Mediante auto de fecha seis (06) de junio del año dos mil seis (2006), se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Coordinación de Registro Civil Parroquia Caracciolo Parra Pérez, signada bajo el N° 46. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de nueve (09) y cinco (05) años de edad, signadas con los Nºs. 94 y 16. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes los ciudadanos ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijando el domicilio conyugal en la Avenida Las Americas, residencias Parque Las Americas, Torre H, piso 3, apartamento 3-2, de esta ciudad de Mérida. Situación que han decidido resolver amistosamente y de mutuo acuerdo por medio de la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, quedando dicha separación decretada el dos (02) de Marzo del año dos mil cinco (2005), durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un vehiculo el cual presenta las siguientes características: Clase: Automóvil; Marca: Toyota; Modelo: Corolla; Año1987; Color Azul; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: XGA319; Serial de Carrocería: AE829300600; Serial del Motor: 4A0927545. Dicho bien fue adquirido por la ciudadana JANNETH ISIDRA MORA VERA, en fecha 16 DE Agosto de 1999, según se evidencia de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de el Vigía, Estado Mérida, anotado bajo el Nº 83, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones respectivos, valorado en la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.2000.000,00) ambos cónyuges convienen que el mismo se le adjudica en plena propiedad a favor de la ciudadana JANNETH ISIDRA MORA VERA, pagando la referida ciudadana al ciudadano OSWALDO ENRIQUE PALENCIA, la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs.2.100.000,00) por concepto de cancelación de los derechos y acciones del vehiculo antes señalado, pago que efectúa de la siguiente manera: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs 1.100.000,00) que entrega en este acto, y la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) al momento de la firma de la ratificación respectiva. 2.- Bienes muebles y enceres del hogar, valorados en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), ambos cónyuges convienen que los mismos se le adjudican en plena propiedad a la ciudadana JANNETH ISIDRA MORA VERA. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y de Bienes, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa:



PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: OSWALDO ENRIQUE PALENCIA y JANNETH ISIDRA MORA VERA, ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre los niños: OMITIR NOMBRES, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: JANNETH ISIDRA MORA VERA, identificada en autos. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria, se establece en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales, que serán depositados por el ciudadano OSWALDO ENRIQUE PALENCIA, durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en una cuenta bancaria que a tales efectos aperture la ciudadana JANNETH ISIDRA MORA VERA, dicha cantidad será incrementada en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo fijan dos (02) cuotas especiales de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) cada una para cada niño, una en el mes de agosto, es decir , al inicio del año escolar, y otra en el mes de diciembre, al inicio de las celebraciones navideñas, para cubrir los gastos generados en dichas oportunidades. Dicha cantidad igualmente será incrementada en forma proporcional teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTO: En relación con el Régimen de Visitas, se establece amplio a favor del padre OSWALDO ENRIQUE PALENCIA, pudiendo visitar a sus hijos y buscarlos en el lugar donde la madre establezca su residencia, siempre y cuando no perturbe las horas de estudio y descanso de los niños. ASÍ SE DECIDE.-----------------------
Referente a los bienes patrimoniales por cuanto las partes han acordado su separación y liquidación de mutuo acuerdo, en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano. ASÍ SE DECIDE-------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.


Zgr/11368