REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA.- La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada YVONNE RANGEL VELASQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 Literal C de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente a la ciudadana ONORIA MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.615, domiciliada en Managua, calle Eugenio Noguera, casa s/n, al lado de la Escuela Básica Bolivariana Estado Barinas, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, quien en su carácter de Madre y Representante Legal del adolescente OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo. Señalando la solicitante que cuando se declaró el nacimiento de su hijo, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta del Municipio Arzobispo Chacon del estado Mérida. partida Nº 67, del año 1992, se cometió el error material de escribir erróneamente en el libro duplicado llevado por el Registro Principal, el nombre del adolescente con una sola N, DANY siendo lo correcto DANNY con dos NN, Fundamenta la acción la parte solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 462 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 768 y siguientes y del Código de Procedimiento Civil Vigente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.--------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de la Partida de Nacimiento del niño OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Chacanta Jurisdicción del Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, como por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, signadas con los Nº 67 del año 1992, respectivamente, Copia simple de la cédula de identidad de la progenitora del referido niño ciudadana ONORIA MARQUEZ, dándole valor probatorio por se expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir.------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente. OMITIR NOMBRE, En consecuencia, en lo sucesivo en el libro duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, debe aparecer el nombre del adolescente ciudadano OMITIR NOMBRE, así: DANNY Partida Nº. 67, Año 1992. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.-------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIOS A LOS ORGANISMOS COMPETENTES, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------------
LA JUEZ TEMPORAL N° 01.
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
LA SRIA.
Zgr/14493.-
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