REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: GERARDO DE JESUS URDANETA y YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.433.419 y 11.960.544, en su respectivo orden, de este domicilio, y hábiles, debidamente asistidos por la Abogado ROSA MARIELYS SOTO SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.012.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.658,de este domicilio e igualmente hábil solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, notificándose a la ciudadana fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. En fecha veinticinco de enero del año 2005 quedo decretada dicha separación. Mediante diligencia de fecha seis (06) de abril del 2006, el ciudadano GERARDO DE JESUS URDANETA asistido por la abogado ROSA MARIELYS SOTO SAAVEDRA, el cual solicita la conversión de la Separación de cuerpo en divorcio, previa notificación de la cónyuge YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA. Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del dos mil seis, se avoca al conocimiento de la causa la Abogado MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA, como nueva juez Temporal. Mediante acta levantada por este tribunal en fecha ocho de Mayo del año 2006 se hizo presente la ciudadana YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA. En la cual manifestó estar de acuerdo en que se convierta la separación de cuerpo en divorcio. Mediante auto de fecha dieciocho de mayo del 2006 se ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público. Haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------


PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 28. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 246. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Solicitud de Separación de Cuerpos de los ciudadanos: GERARDO DE JESUS URDANETA y YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA, ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Septiembre del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 28, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Siendo su último domicilio conyugal el sector Santa Juana, residencia Los Andes, bloque 18, apartamento 04-03, de la ciudad de Mérida Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso explanar, decidieron separarse de cuerpos, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de la niña: PRIMERA: La Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda por mutuo acuerdo entre ambas partes convienen en que la madre ciudadana YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA, seguirá ejerciendo la guarda de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a coadyuvar en el mantenimiento de la niña cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales los primeros cinco días del mes. Así mismo a suministrar lo correspondiente a habitación, vestuario, asistencia Médica y medicinas, educación, cultura y deporte, cuando la niña lo requiera. Más dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación como los Bonos Especiales, se incrementaran anualmente en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, para el padre será abierto y el cual se efectuara en el lugar donde la niña tenga su residencia junto con la madre, cuantas veces sea necesario para el bien de la niña OMITIR NOMBRE y cuando de mutua avenencia lo estimen convenientes los cónyuges siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de sueño de la niña. En relación al Régimen Vacacional los progenitores se pondrán de acuerdo para efectuarlo de manera alterna. QUINTA: Las partes declaran que durante la unión no se adquirieron ningún tipo de bienes. Quedando entendido en lo sucesivo, que a partir de la presente fecha, todos los bienes que pudieran adquirir serán de la exclusiva propiedad individual de cada uno de los adquirientes pudiendo disponer libremente de ellos, sin que sean considerados conyugales, declaran que no tienen pasivos y que en caso de aparecer alguno serán cubiertos exclusivamente por el cónyuge quien lo adquirió, aun cuando sea anterior a la presente declaración de separación de cuerpo y bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -----------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: GERARDO DE JESUS URDANETA y YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Septiembre del año 2000, tal y como consta en el Acta de Matrimonio Nº 28, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERA: ambos padres ejercerán la Patria Potestad sobre la prenombrada niña será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: La Guarda por mutuo acuerdo entre ambas partes convienen en que la madre ciudadana YANETH CAROLINA OMAÑA SOSA, seguirá ejerciendo la guarda de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad. TERCERA: En lo concerniente a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete a coadyuvar en el mantenimiento de la niña cancelando la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales los primeros cinco días del mes. Así mismo a suministrar lo correspondiente a habitación, vestuario, asistencia Médica y medicinas, educación, cultura y deporte, cuando la niña lo requiera. Más dos Bonos Especiales para los meses de julio y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno. Dichas cantidades tanto la obligación como los Bonos Especiales, se incrementaran anualmente en un 20%. CUARTA: En cuanto al Régimen de visitas, para el padre será abierto y el cual se efectuara en el lugar donde la niña tenga su residencia junto con la madre, cuantas veces sea necesario para el bien de la niña OMITIR NOMBRE y cuando de mutua avenencia lo estimen convenientes los cónyuges siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y de sueño de la niña. En relación al Régimen Vacacional los progenitores se pondrán de acuerdo para efectuarlo de manera alterna. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

ZGR/11250