REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO
JUEZA DE JUICIO No.02.

EXPOSITIVA
I

PARTE DEMANDANTE: LUIS GILBERTO DAVILA MARQUEZ y ESMERIA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-5.200121 y V.- 4.208.159, domiciliados en avenida 2 Lora con calle 33, Barrio La Vega, Casa Nº 0-28 Mérida, Estado Mérida, en su condición de abuelos paternos de la niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, asistidos por la Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Físcala Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, en resguardo y protección de los intereses de la mencionada niña presentaron demanda de Privación de Patria Potestad.--------------------------------.

PARTE DEMANDADA.- RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA y NORMA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.102.122 y V.-6.999.048, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Caracas. Agotada la citación personal de acordó la citación por cartel, inserto en el expediente al folio 62, Nombramiento, aceptación y juramentación del Defensor Ad- Liten Abogada BETTY COROMOTO PEÑA al folio 70.----------------------------------------------------------------------------------------------.

II

Demandó los abuelos paternos ciudadanos LUIS GILBERTO DAVILA MARQUEZ y ESMERIA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA, ya identificados la PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD en contra de los ciudadanos RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA y NORMA RAMIREZ, padres biológicos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis (06) años de edad, de conformidad con el artículo 352, literales a, b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------------------------------------------------------------------.
Expresaron los abuelos de la niña que su hijo el ciudadano RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA, les entrego su hija de cuatro meses de nacida, alegando que él y la progenitora de la niña ciudadana NORMA RAMIREZ, carecían de estabilidad económica para asumir su cuidado y cubrir las necesidades básicas. Agregando los comparecientes que el convenio con ellos fue dejarla por mes y medio, pero en vista de que pasó un año y los padres no se procuraron por su hija ni visitándola, y mucho menos interesándose por ella por vía telefónica, decidieron hacer los trámites ante el tribunal para la legalización de la responsabilidad asumida, otorgándoles la Medida de Protección de Colocación Familiar y la representación legal de su nieta, en fecha 24 de septiembre del año 2001; consignado copia de la decisión. Destacando los demandantes que en la fecha que se les otorgo la medida de protección, la niña OMITIR NOMBRE no había sido inscrita en el Registro Civil. Acotando los abuelos paternos en su escrito de privación, que les sorprende la indiferencia de los padres de la niña. Razón por la que solicitan al Tribunal que los ciudadanos RENE ALBERTO DAVILA y NORMA RAMIREZ, sean privados de la Patria Potestad de su hija, ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis años (06) de edad.---------------------------------------------------------------------------------------.

III

Admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos RENE ALBERTO DAVILA y NORMA RAMIREZ, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra y opusieran sus defensas. Se ordena notificar a la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y librar recaudos de citación a los demandados, se ordena la elaboración de un informe integral del grupo familiar. No lograda la citación personal por no localizar a los demandados; la parte demandante solicito la citación por carteles de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, consignado en expediente al folio 62 el cartel publicado en el diario de circulación nacional. En fecha nueve de diciembre del año 2005 se acuerda el nombramiento del Defensor Ad Litem. Por diligencia inserta al folio setenta (70) la abogada BETTY COROMOTO PEÑA, inpreabogado Nº 70.170 acepta el cargo tomando el Tribunal el juramento legal. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, presentando la Defensora Ad Litem escrito, dejando constancia de la imposibilidad de localización de los demandados y rechazando tanto los hechos como el derecho que pueda perjudicar a los ciudadanos Rene Alberto Dávila y Norma Ramírez. Consignado el Equipo Multidisciplinario del Tribunal Informe Integral, inserto del folio 71 al 80 del presente expediente. Del folio 81 al folio 91 corren insertas copias certificadas de la Medida de Protección de Colocación Familiar en Familia Sustituta de la niña OMITIR NOMBRE, dictada en fecha 24/09/01 en el hogar de los ciudadanos LUIS ALBERTO DAVILA y ESMERIA YOLANDA DE DAVILA. En virtud de encontrarse la causa completamente sustanciada, se acordó fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el veinticinco (25) de mayo del año 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Llegado el día y hora para la realización del acto oral de evacuación de pruebas, se constató la presencia de las partes: Fiscal Novena del Ministerio Público, abogada YVONNE RANGEL, los demandantes, la Defensora Ad Litem, los testigos de las parte actora, se declaro abierto el debate oral de evacuación de pruebas.---.
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación.------------------------




IV

MOTIVACIÓN

La patria potestad es exclusiva de los padres y su ejercicio puede ser conjunto o individual; las potestades parentales implican cargas y obligaciones, más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, son personalísimas, al punto que no pueden delegarse, ni disponerse, ni renunciarse. La tendencia moderna del derecho de familia tiende a temperar el rígido concepto de orden público, destacando la conveniencia de la discrecionalidad judicial y la importancia de los acuerdos paternos como postulados básicos para la paz familiar luego de las rupturas conyugales. El artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la define como “el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Los artículos 349 y 350 eiusdem consagran la igualdad de la patria potestad y equipara a los padres en el ejercicio de las potestades parentales y decreta que ello corresponde “al interés y beneficio de los hijos” como obligación de sus padres.-------------------------------.
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”------------.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”--
En el caso de autos los abuelos paternos accionantes solicitan se prive a los padres del ejercicio de la patria potestad sobre su hija OMITIR NOMBRE de seis años de edad, en virtud de que el padre de la niña ciudadano RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA, le hizo entrega de la misma cuando esta tenía cuatro meses de nacida, alegando que él y la madre de la niña ciudadana NORMA RAMIREZ, carecían de estabilidad económica para sumir su cuidado y cubrir sus necesidades. Que los padres desde esa fecha no se han preocupado por la niña Por todo lo anteriormente narrado procedieron a demandar de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en nombré de la niña, como en efecto demandan a los ciudadanos RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA y NORMA RAMIREZ ya identificado por Privación de Patria Potestad, de conformidad con el artículo 352 literales a, b, c y d. ------------------------------------------------------------
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -------------------
PRIMERO.- La presente demanda de privación de patria potestad está fundamentada en una causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma.-------
SEGUNDO: Los accionantes fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales a, b, c, y d. Indicando en la oportunidad legal los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales. -----------------------------------------------------------.
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda la abogada Betty Peña en su carácter de defensora ad litem se hizo presente consignando escrito de contestación .-----------------------------------------------------------------------.-
CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de prueba se deja constancia de la presencia de Abogada YVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, Fiscal Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público quien de conformidad con el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en resguardo y garantía de los derechos de la niña OMITIR NOMBRE, se hizo parte de la presente causa, los ciudadanos LUIS GILBERTO DAVILA MARQUEZ y ESMERIA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA ya identificados, como parte accionante, los testigos promovidos ciudadanas YANIRA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ y ALICIA FERNANDEZ. Presente la Abogada BETTY PEÑA, Inpreabogado 70.170 en su carácter de Defensora Ad Litem de las partes demandadas ciudadanos RENE DAVILA ALBERTO y NORMA RAMIREZ. Una vez declarado abierto el acto oral de evacuación de prueba la Fiscal accionante ratifica y ofrece sus pruebas, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera: DOCUMENTALES 1.-) Escrito libelar en relación al libelo de la demanda ha sido doctrina sostenida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos que el mismo no constituye un medio probatorio. En efecto en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.000, número 474, la dicha Sala dejó sentado lo siguiente: “(omissis)...el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el animo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia , si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba. Omissis” (Tomado de Ramírez & Garay, Tomo 170, Noviembre 2.000, número 2702, página 589). Acta 189 suscrita por los abuelos paternos ciudadanos LUIS GILBERTO DAVILA y ESMEIRA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA; documento público emanado de la Fiscalía Novena de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público, que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Partida de nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE para evidenciar la filiación en este particular, la Juzgadora observa que la misma fue presentada por el abuelo paterno por orden del Tribunal de Protección, en virtud de que la niña de autos no había sido presentada por ante el Registro Civil en fecha 2/07/01; acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, con la cual se demuestra la filiación de la niña con sus padres biológicos, y así se establece. Prueba documental que evidencia que a la niña OMITIR NOMBRE se aplico la medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta en vista de la situación familiar en que se encontraba y la falta de representación legal por ausencia de los padres biológicos. Constancias de vacunas, residencias para evidenciar que son los abuelos paternos que han asumido la responsabilidad del cuidado y crianza de la niña de autos en ausencia de los padres biológicos. Cartel de citación que evidencia la diligencia para traer al juicio a los ciudadanos RENE DAVILA y NORMA RAMIREZ. TESTIFICALES: Presentadas las testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas YANIRA DEL CARMEN SANCHEZ y ALICIA FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V.-11.466.426 y V.-.8.001.038 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Una vez juramentadas manifestaron no tener impedimento alguno para estar en el presente juicio; en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos, fueron contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos LUIS GILBERTO DAVILA y ESMEIRA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA y al solicitarle que narren los hechos de que tienen conocimiento en relación con la niña OMITIR NOMBRE; manifestaron con distintas palabras pero contestes que son vecinas de los esposos Dávila Llovera, que desde el momento en que el padre trajo a la niña no lo han vuelto a ver que son los señores LUIS y ESMEIRA quienes le han brindado afecto, protección cuido y manutención a la niña OMITIR NOMBRE; que son ellos los responsables de la niña cuando se ha enfermado son ellos los que la sacan para la clínica , incluso hemos asistidos a su cumpleaños; ellos son lo que la llevan al Kinder, a la pregunta de la Juez en particular de la testigo Yanira del Carmen Sánchez ¿Diga la testigo que tiempo tiene de estar viviendo ahí? Contesto. Hace treinta y cuatro años. ¿Conoce a los esposos Dávila y al grupo familiar? Los conozco de toda la vida. ¿Conoce al papá de la niña?. Respondió, si lo conozco. A la repregunta de la Defensora Ad Litem a la testigo ALICIA FERNANDEZ ¿Con respecto a la mamá que tipo de relación tiene la señora Norma Ramírez con la niña? Respondió. Ninguna por que nunca llama, ni tiene contacto con ellos, tengo 30 años y pico conociéndola y dieciséis planchándole y nunca he recibido una llamada. Seguidamente se procede a oír a los abuelos paternos, narrando el abuelo paterno que su hijo se presento con la niña cuando esta tenía cuatro meses planteándole que se encontraba sin trabajo y quería pedirle el favor que se la cuidadara por mes y medio, y ese tiempo se convirtió en seis años y tres meses, y ninguno de ellos aparece mi esposa ha tenido la oportunidad de hablar con el a través de un amigo, en relación con la madre ni una llamada por lo que solicitamos la privación; porque creemos estar haciendo lo mejor para la niña. Comparece la ciudadana Esmeria Yolanda ya identificada, yo corroboro lo que dice mi esposo una vez vino mi hijo y estuvo tres meses hospitalizado, luego se fue a Caracas y me llamaba semanalmente parece que esta consumiendo, cuando pide dinero yo le deposito a un amigo; una vez que fui a Caracas lleve a la niña y le dije si la quería conocer y solo la vío de pasada cuando yo regresaba, la niña tiene un hermano que va a cumplir cinco años, el amigo me dijo que se lo habían quitado la broma de menores.. Del examen de los testimonios ofrecidos se observa que los testigos coinciden en aseverar que los abuelos paternos de la niña en estudio son los que se han ocupado de ella, brindándole los cuidados necesarios y asumiendo ellos la responsabilidad que le compete a los padres. Se observó de igual manera, la seguridad y serenidad de las testigos al momento de narrar los hechos, que merecen la confianza de esta Juzgadora, en y por tratarse de personas mayores de edad, serias, que conocen los hechos porque los presenciaron y estuvieron muy cerca de los esposos DAVILA LLOVERA, en consecuencia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aprecia tal declaración y da por comprobado los siguientes hechos. 1.- Que los padres biológicos de la niña OMITIR NOMBRE desde la fecha que entregaron a la niña a sus abuelos paternos no se han vuelto ocupar de ella, que son los abuelos los que se han dedicado con esmerado en la protección, manutención y educación de la niña. 2.-Que reconocen que no se ha podido establecer una relación filial efectiva entre los padres y su hija. En la valoración de la prueba testifical se valora siguiendo la regla de la sana critica, esto es aplicando la lógica y la relación que guardan con los diversos testimonios y adminiculado con las demás pruebas documentales y el informe social que consta en autos. ---------------------------------------------------------El Informe Integral consignado por el Equipo Multidisciplinario, presenta en sus conclusiones lo siguiente: la niña en estudio se encuentra bajo la guarda de los abuelos paternos incorporada al sistema educativo formal, por lo que es una escolar que goza de buena salud física, se observa plenamente identificada con sus actuales cuidadores (abuelos paternos) siendo estos los únicas figuras de autoridad que ha internalizado, con el fin de brindarle a la niña una estabilidad emocional. Los aspectos analizados en el presente caso reflejan probables dificultad de los progenitores por drogodependencia, el tribunal le concede valor y fe fidedigna a su contenido de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser realizado y practicado por persona autorizada por la ley para tales fines, quienes merecen la confianza y credibilidad..-----------------------------------------------------------------------.
En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de OMITIR NOMBRE es permitir que se establezcan los lazos afectivos y filiales además de las potestades parentales con sus cargas y obligaciones mas que derechos de la patria potestad con su abuelos paternos ciudadanos LUIS GILBERTO MARQUEZ Y ESMEIRA YOLANDA LLOVERA DE DAVILA. Así se declara.-----

DECISIÓN

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ en su carácter de Fiscala Novena de Protección del Niño y del Adolescente en resguardo y garantía de los derechos de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de seis años de edad, en contra de los ciudadanos RENE ALBERTO DAVILA LLOVERA y NORMA RAMIREZ padres biológicos de la niña de autos, con fundamento en los literales a, b, c, y d del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. Se acuerda que la niña y sus abuelos paternos asistan a una terapia para estrechar lazos filiales y procurar el crecimiento sano de la niña de autos. ASÍ SE DECIDE-----------------------------------------------------------------------------------------.
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas, de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. Así se declara.-------------
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los cinco (05) días del mes de junio del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.--------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº. 2

ABG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR.

ABG. ELSY GUILLÉN RAMÍREZ


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde.


LA SRIA.




EXPEDIENTE Nº 12245
GJdeO.-