REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS GUILLEN y GLADYS MARGARITA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, ama de casa la primera y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.771.108 y V-11.461.767 en su orden respectivo, con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio: JUAN CARLOS TORO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.024, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.424, de este domicilio e igualmente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha cinco (05) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano Municipio Libertador del Estado Mérida. Acta N° 133. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente y niño: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad signadas bajo los Nºs 452 y 112 TERCERO: Copias de las cédulas de identidad de los cónyuges y de sus hijos. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JOSE GREGORIO SALAS GUILLEN y GLADYS MARGARITA CARRERO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Urbanización santa Eduviges, calle 8, casa Nº 103, vía Los Guaimaros, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: MARY ISABEL, JHONATA GREGORY SALAS CARRERO, quienes son mayores de edad; y la adolescente y niño OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad. Señalando que desde el treinta (30) de julio de 1998, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los seis (06) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE GREGORIO SALAS GUILLEN, dará a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales. Y un Bono Especial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, a cada uno, todo lo cual se incrementara automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado quien actualmente se desempeña como vendedor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda que el mismo sea abierto, siempre y cuando este beneficie el interés de los hijos, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el parágrafo primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescentes. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO SALAS GUILLEN y GLADYS MARGARITA CARRERO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha dos (02) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1987), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 133. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre la referida adolescente y niño, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE GREGORIO SALAS GUILLEN, dará a sus hijos la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales. Y un Bono Especial por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) para los meses de septiembre y diciembre, a cada uno, todo lo cual se incrementara automáticamente en un diez por ciento (10%) anualmente de acuerdo a los ingresos económicos futuros del obligado quien actualmente se desempeña como vendedor, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas se acuerda que el mismo sea abierto, siempre y cuando este beneficie el interés de los hijos, todo esto conforme a lo preceptuado en el artículo 387 en concordancia con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los cinco (05) día del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------



LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14244