REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: JOSE ADRIAN PEÑA MORA y EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, T.S.U. en Construcción Civil y Comerciante en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-10.108.985 y V-14.936.932 respectivamente, domiciliados, en la población de Ejido Municipio Campo Elías y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio RAFAEL ESCALONA MARQUEZ y GIOCONDA SALAS DE ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nºs 8.010.213 y 5.448.464, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 65.452 y 58.306, en su orden e igualmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha trece (13) de mayo del año dos mil dos, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha tres (03) de junio del año dos mil dos. Mediante escrito de fecha dieciséis (16) de Mayo del año dos mil seis, inserta al folio catorce (14) del expediente, los ciudadanos JOSE ADRIAN PEÑA MORA y EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, Por auto de fecha (22) de Mayo, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Montalban, Municipio Campo Elías Ejido del Estado Mérida, signada con el N° 10. SEGUNDO: Copia Certificada de la partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, signada con el Nº 326. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: JOSE ADRIAN PEÑA MORA y EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, ya identificados manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El día seis (06) de Marzo del año 1998 (06-03-1998), según Acta Nº 10. De dicha unión conyugal procrearon una hija (01) que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la ciudad de ejido Municipio Campo Elías de la ciudad de Mérida, mas específicamente en el sector San Buenaventura, calle principal, casa P1-32, apartamento P1-, Señalando los cónyuges, que debido a desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre ellos que han hecho imposible la vida en común, decidieron de mutuo y común acuerdo separarse legalmente de cuerpo, ya que en la practica lo están desde hace algún tiempo, sin que haya operado entre ellos la reconciliación existe una verdadera separación de hecho, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE ADRIAN PEÑA MORA, identificados en autos, aportara para su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorro signada con el Número 3375194898 del Banco Unibanca, a nombre de la madre de la niña. Además aportara dos Bonos Especiales para los gastos de los meses de Agosto y Diciembre (Uniformes y Útiles Escolares; Recreación; Gastos Médicos; Ropa; gastos propios de las festividades decembrinas) que se originen, sin fijar cantidad, y que servirán de Bonos, siempre que la capacidad económica. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, siempre y cuando, las visitas no interfieran con el libre desenvolvimiento en el desarrollo físico y psíquico de la niña y en general con las actividades que pueda ir en provecho y en beneficio de la prenombrada niña. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna, que hoy sean objeto de repartir. Salvo los enseres propios del hogar común, los cuales serán para la niña y consecuencialmente estos irán a donde establezca el domicilio la madre, por quedar esta con la guarda y custodia de la Niña haciendo constar, que cualquier bien mueble o inmueble que a partir de la emisión del decreto que declare la separación de cuerpo y de bienes, adquiera cualquiera de los cónyuges, será de la única y exclusiva propiedad del cónyuge adquiriente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.--
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: JOSE ADRIAN PEÑA MORA y EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El día seis (06) de Marzo del año 1998 (06-03-1998), según Acta Nº 10. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre la niña: OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la referida niña, será ejercida por su legítima madre ciudadana: EUFEMIA DEL CARMEN FERNANDEZ, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JOSE ADRIAN PEÑA MORA, identificado en autos, aportara para su hija, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes, que serán depositados en una cuenta de ahorro signada con el Número 3375194898 del Banco Unibanca, a nombre de la madre de la niña. Además aportara dos Bonos Especiales para los gastos de los meses de Agosto y Diciembre (Uniformes y Útiles Escolares; Recreación; Gastos Médicos; Ropa; gastos propios de las festividades decembrinas) se originen, sin fijar cantidad, y que servirán de Bonos, siempre que la capacidad económica. Dichas cantidades tendrán un aumento automático y proporcional del veinte por ciento 20% anual. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, siempre y cuando, las visitas no interfieran con el libre desenvolvimiento en el desarrollo físico y psíquico de la niña y en general con las actividades que pueda ir en provecho y en beneficio de la prenombrada niña. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los cinco (05) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/04790.-
|