REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
SALA DE JUICIO JUEZA Nº 01.
PARTE EXPOSITIVA
VISTA. La solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual la Abogada Ivonne Rangel Velásquez, Fiscal Novena del Ministerio Público Para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en el Artículo 170 ordinales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asistió jurídicamente al ciudadano CRISANTO GARCIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.581.965, domiciliado en canagua, vía El Rincón, carpintería de Cirilo García del Estado Mérida; quien en su condición de progenitor de la adolescente OMITIR NOMBRE, de diecisiete (17) años de edad, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija. Señalando el ciudadano Crisanto García Contreras, que cuando declaro el nacimiento de su hija, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, tanto en el libro original de nacimiento del año 1989, con en el libro duplicado archivado en el Registro Principal del Estado Mérida, partida Nº 138 se cometió el error material al colocar equivocadamente el año de nacimiento como “ mil novecientos ochenta y nueve“ siendo lo correcto “Mil novecientos ochenta y ocho”, lo cual ha impedido la correcta identificación a la adolescente, tal y como se evidencian de los documentos anexos. Fundamenta la presente acción, de conformidad con los Artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el Artículo 462 del Código Civil. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios----------------------
PARTE MOTIVA
Obran en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas tanto por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña Municipio Campo Elías del Estado Mérida, como por el Registro Principal del Estado Mérida, signada con el N° 138, constancia de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por la Maternidad Concepción Palacios del Area Metropolitana de Caracas, copia de la Cédula de Identidad del progenitor, oficio emanado del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente , Canagua, Municipio Arzobispo Chacon del Estado Mérida, donde se comprueba el error anteriormente señalado, respecto al año de nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE, dándole valor probatorio por ser expedidos por Funcionarios Públicos, de conformidad con el Artículo1357 del Código Civil. En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. --------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en el libelo, por cuanto en el libro llevado por la Prefectura Civil, aparece el error anteriormente señalado, por consiguiente este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, en lo sucesivo en el libro llevado por la Prefectura Civil de la Parroquia Ignacio Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Mérida como por el Registro Principal del Estado Mérida, debe aparecer el año de nacimiento de la adolescente así: “mil novecientos ochenta y ocho”. Partida Nº 138, Año 1989. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento de la adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA, EXPÍDANSE COPIAS DEBIDAMENTE CERTIFICADAS POR SECRETARIA Y REMÍTASE JUNTO CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sria.
Mj/ 12675
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