REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: TALICO VETANCOURT VERA, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.632, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.177, domiciliado en Lagunilla Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como apoderado de el ciudadano JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.771.109, de profesión comerciante, de este domicilio y hábil; solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha veintisiete (27) de Marzo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana BAUDILIA PUENTE DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.954, de oficios del hogar domiciliada en el Sector denominado la Enfadosa caserío la calera, casa s/n final de la carretera asfaltada, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud interpuesta por su cónyuge. Se ordena librar comisión al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así mismo Boleta de Notificación a la Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis, compareció la ciudadana BAUDILIA PUENTE DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.461.954, quien manifestó estar de acuerdo y ratifico en todas y cada una de sus partes la Solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN. Notificada la Fiscal Décima Quinta de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por el cónyuge, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: --------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Acta N° 58. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos mayores de edad, YOHAMA KARINA y ANDREA DEL CARMEN y de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad signadas bajo los Nºs 424, 357, 122 y 59 TERCERO: Copia simple del documento de propiedad del bien adquirido durante el matrimonio. CUARTO: En la solicitud el ciudadano: JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN, manifestó que contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Mérida con la ciudadana BAUDILIA PUENTE DE MALDONADO, plenamente identificada, el veintiuno de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (21-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en la Enfadosa caserío la calera, casa s/n, final de la carretera asfaltada, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: YOHAMA KARINA y ANDREA DEL CARMEN y de los adolescentes: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) y doce (12) años de edad. Señalando que desde el dos (02) de febrero de 1999, decidieron de común acuerdo separarse de hecho, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, en consecuencia una separación de hecho que supera los siete (07) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por encontrarse separados de hecho por más de cinco (05) años, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN, dará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales obligándose su apoderado a aumentar dicha pensión en un veinte (20%) anual. Igualmente queda obligado a darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los Bonos Especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre vestuario y calzado: así mismo otros gastos necesarios como asistencia médica y medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas serán los días sábados y domingos, donde estos se encuentren, y llevarlos consigo siempre y cuando este asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios. Todo esto conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. QUINTA: En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal una vez declarada firme la Sentencia las partes procederán a su respetiva liquidación y/o adjudicación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.---------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN y BAUDILIA PUENTE PUENTE, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (21-12-1985), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 58, En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes, seguirá siendo ejercida por su legítima madre, identificada en autos TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría el padre JOSE ARCANGEL MALDONADO MARIN, dará a sus hijos la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales obligándose su apoderado a aumentar dicha pensión en un veinte (20%) anual. Igualmente queda obligado a darle la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) para los Bonos Especiales, correspondientes a uniformes y útiles escolares en el mes de septiembre y para el mes de diciembre vestuario y calzado: así mismo otros gastos necesarios como asistencia médica y medicinas. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas serán los días sábados y domingos, donde estos se encuentren, y llevarlos consigo siempre y cuando este asegurada su integridad física y moral y no interfiera en sus estudios. Todo esto conforme a lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.---------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.-
En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
ZGR/ 13950
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