REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02.
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, de fecha tres (03) de Mayo del año dos mil seis, en virtud de la cual los ciudadanos: NELSON ENRIQUE CHOURIO VALECILLOS y OMAIRA XAVIER CAMACHO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuge, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.662.293 y V-5.206.865, Comerciante y Enfermera, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, Calle Principal s/n y Urbanización Don Luis Tercera Etapa, Manzana 10, Calle 4, Casa N° 30, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en su orden y civilmente hábiles, asistidos por el Abogado en ejercicio INDALECIO GUERRERO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.628, de este domicilio y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y fue admitida la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Este Tribunal ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndole saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODECIMO DIA HABIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena de Protección, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 72. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos, signadas con los Nros. 614 y 151. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Copia certificada documento de propiedad. QUINTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHOURIO VALECILLOS y OMAIRA XAVIER CAMACHO CAMACHO, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Señalando que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Luis, Tercera Etapa, Manzana 10, Calle 4, Casa N° 30, Municipio Campo Elías del Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: XAVIER ENRIQUE CHOURIO CAMACHO, mayor de edad y OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia en las respectivas copias certificadas de las partidas de nacimiento. Manifestando que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Mayo de 1991 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, razón por la cual solicitan de declare el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, bajo las siguientes condiciones: PRIMERA: La Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana OMAIRA XAVIER CAMACHO CAMACHO. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NELSON ENRIQUE CHOURIO VALECILLOS, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00) mensuales, que representa el 30% del sueldo que percibe CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (465.000,00), ésta Obligación Alimentaria será aumentada progresivamente en un 30% anual, CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00). Así mismo el padre otorgará un Bono en los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00), equivalente al 30% del sueldo que percibe, CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00), para cubrir de gastos de útiles escolares y vacaciones de fin de año, el cual será aumentado en un 30% CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00). En cuanto a la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, el padre correrá con los gastos a que hubiere lugar. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares, La vacaciones serán de mutuo consentimiento tanto del padre como la madre y su hija OMITIR NOMBRE, llegarán a acuerdos para el mejor desenvolvimiento de su personalidad y estado emocional, algunas veces la pasará con el padre y otras con la madre. En cuanto a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa:--------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos NELSON ENRIQUE CHOURIO VALECILLOS y OMAIRA XAVIER CAMACHO CAMACHO, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Distrito Libertador del Estado Mérida, el día veinte (20) de Abril de mil novecientos ochenta y uno (1981), según Acta Nº 72. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad de su hija la adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia de la adolescente antes referida, será ejercida por su legítima madre ciudadana OMAIRA XAVIER CAMACHO CAMACHO. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre ciudadano NELSON ENRIQUE CHOURIO VALECILLOS, suministrará la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00) mensuales, que representa el 30% del sueldo que percibe CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (465.000,00), ésta Obligación Alimentaria será aumentada progresivamente en un 30% anual, es decir en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00). Así mismo, el padre aportará un Bono Especial en los meses de Agosto y Diciembre de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 139.500,00), para cubrir de gastos de útiles escolares y vacaciones de fin de año, el cual será aumentado en un 30% anual en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 41.850,00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, el padre correrá con los gastos a que hubiere lugar. Se establece un Régimen de Visitas en el cual el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. Las vacaciones serán de mutuo consentimiento tanto del padre como la madre y su hija OMITIR NOMBRE, llegarán a acuerdos para el mejor desenvolvimiento de su personalidad y estado emocional, algunas veces las pasará con el padre y otras con la madre. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.----------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 02.
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.-
En la misma fecha de hoy, siendo las once de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
LA SRIA.
Fcv/14272.-
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