REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORALES PRIETO Y YESLANY MARGOTH MOLINA VARELA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.086.551 y V-10.898.323, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio MIGUEL ARMANDO LOPEZ TROCONIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.176; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 15. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, expedida la primera por la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, signada con el Nº 96 y las dos últimas por la Prefectura Civil de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida, signadas con los Nº 323 y 228. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación, inserto al folio tres (03) del expediente. En la solicitud los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORALES PRIETO Y YESLANY MARGOTH MOLINA VARELA anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve (14-07-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES de catorce (14), once (11) y diez (10) años de edad; según se evidencia de las respectivas Partidas de Nacimiento. Fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Vega, Casa Nº 18, Sector 1, Calle 5, de la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que convivieron hasta veinte de abril del año dos mil (20-04-2000), fecha en la cual dejaron de hacerlo, fijando residencias separadas, sin que desde tal fecha y hasta el día de hoy hayan convivido, habiendo transcurrido mas de cinco (05) años, sin que desde entonces haya habido entre ellos reconciliación alguna, operándose con ello una ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual solicitan se declare el Divorcio, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial con las siguientes Cláusulas: PRIMERA: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la madre. TERCERA: De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre asume el compromiso de suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales para con los tres hijos. El monto acordado como Obligación Alimentaria, será incrementado en forma automática y anualmente en un diez por ciento (10%). Igualmente asume la obligación de pagar como bono Especial la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada uno de los hijos, para los meses de septiembre y diciembre, incrementados en forma automática y anualmente en un diez por ciento (10%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padres. CUARTA: El padre podrá visitar cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho de permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos padres. En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal una vez que la sentencia quede definitivamente firme las partes procederán a su liquidación ---------------------------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MORALES PRIETO Y YESLANY MARGOTH MOLINA VARELA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del Estado Mérida, el día catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve (14-07-1989), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 15. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. La Guarda y Custodia de los hijos será ejercida por la madre. El padre asume el compromiso de suministrar por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales para con los tres hijos. El monto acordado como Obligación Alimentaria, será incrementado en forma automática y anualmente en un diez por ciento (10%). Igualmente asume la obligación de pagar como bono Especial la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) por cada uno de los hijos, para los meses de septiembre y diciembre, incrementados en forma automática y anualmente en un diez por ciento (10%). Cualquier otro monto extraordinario será cubierto proporcionalmente por los padre. En cuanto al Régimen de Visitas El padre podrá visitar cuando lo crea conveniente, atendiendo siempre a las exigencias educativas de los hijos y a un horario adecuado en razón de la situación derivada del divorcio. Este derecho de visita implica el derecho de permanecer con los hijos durante el tiempo que crea conveniente y a disfrutar de vacaciones y horas libres en lapsos que de mutuo acuerdo fijarán ambos padres. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ
En la misma fecha de hoy, siendo las once y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-
La Sría.
Logv/14284
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