REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
EXPOSITIVA
I
DEMANDANTE: GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, de profesión oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-8.045.326, domiciliada en la Calle el Chimborazo, entre avenidas Sucre y Bolívar Nº 58-31, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.-----------------------------------------
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: NIEVES EUGENIA CORREA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.473.856, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.247, Representación que consta en Poder Notariado por ante la Notaria Pública de Santo Domingo, Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, de fecha 11 de marzo del año 2005, anotado bajo el Nº 71, Tomo 02 de los Libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, agregado a los autos.--
DEMANDADO: ITALO ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.006.835, domiciliado en Calle el Chimborazo, entre avenidas Sucre y Bolívar Nº 58-31, Municipio Pueblo Llano del Estado Mérida y hábil.----------------------------
ABOGADO PARTE DEMANDADA: DEFENSOR AD-LITEM, BETTY COROMOTO PEÑA VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.713.114, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, de este domicilio, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------
II
Demanda la cónyuge actora la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano Italo Enrique Rangel, en fecha 31 de octubre del año 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 32 que consta al folio nueve (9). De esta unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: ANA YENNY RANGEL JEREZ, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.682, ITALO SEGUNDO RANGEL JEREZ, mayor de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, El Abandono Voluntario. Manifestando que el matrimonio durante los primeros años se desarrollo dentro de la mayor cordialidad y armonía, cumpliendo cada uno de los cónyuges con las obligaciones y deberes recíprocos que impone el matrimonio, pero es el caso que el referido vinculo no tuvo la pervivencia que esperaban, por cuanto el ciudadano Italo Enrique Rangel cambio totalmente de conducta con su cónyuge la ciudadana Gloria Celsa Jerez de Rangel, comportándose con ella de manera indiferente, marchándose muchas veces a otros sitios sin participarle nada, circunstancias por las cuales su esposa le pedía explicaciones de su extraño comportamiento, y el le respondía que ya no le interesaba vivir mas con ella, y que pensaba irse definitivamente de su hogar para ser libre, así la relación conyugal se hizo cada día mas difícil, hasta llegar al extremo de molestarse por las atenciones que ella como esposa le brindaba; gritándole delante de personas visitantes y vecinos que no quería mas sus atenciones y cuidados porque ella ya no era su mujer, ya que no tenia intimidad alguna con ella, lo cual señala la cónyuge que es cierto, por cuanto tienen mas de 4 años separados en la intimidad de cama y de habitación, a pesar de compartir la misma casa de habitación existe un abandono moral y económico, viven como dos extraños, cada uno por su lado, sin importar entre sí lo que suceda entre ellos e infligiéndose los deberes que impone el matrimonio. Refiere la demandante, ciudadana Gloria Celsa Jerez de Rangel, que además del extraño comportamiento de su cónyuge el cual se traduce en desprotección, inobservancia de los deberes de asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, dejó de sufragar los gastos ocasionados en el hogar, a pesar de saber que su esposa no devenga ningún ingreso mensual, no lleva comida al hogar, no se preocupa por su vestuario o cuando ella esta enferma, sin embargo ella a pesar del abandono del cual a sido objeto por parte de su cónyuge durante todos estos años, ha insistido personalmente, así como por intermedio de la familia y amigos para que su cónyuge cambie de comportamiento, siendo negativos todos los esfuerzos realizados para lograr tal propósito, por cuanto el manifiesta reiteradamente que no le interesa vivir mas con ella, que el es un hombre libre y puede hacer con su vida lo que quiera, y en efecto lo ha hecho, ya que según la demandante prácticamente se había mudado a la ciudad de Barinas viniendo a Pueblo Llano al comienzo una vez al mes, después cada seis meses y de último tenia mas de dos años que no venia a su hogar, hasta hace pocos días que empezó a venir una vez a la semana y se marcha de nuevo sin dejar ningún tipo de explicación, aunado a que se torna muy violento, situación esta que es preocupante para la demandante, ciudadana Gloria Celsa Jerez de Rangel y para sus hijos que observan tal situación..--------------------------
Admitida la demanda, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de Abril del año dos mil cinco. Se notificó a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público y se ordeno la citación personal del demandado la cual no se hizo efectiva según diligencia consignada por el alguacil en fecha 18-05-2005, se acuerda la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil no compareciendo en el lapso señalado, razón por la cual se le nombra Defensor Ad-Litem, de igual forma la práctica del Informe Social. Se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio. Se verificaron en su oportunidad los dos actos conciliatorios del juicio, en los cuales no se logró la reconciliación por ausencia del demandado, estando presente la parte actora y a través de su Apoderado Judicial solicitó se continúe el juicio. En la oportunidad de contestar la demanda se presentó la Abogada Betty Coromoto Peña Vera, Defensor Ad-Litem del cónyuge demandado, y consigno en un folio útil escrito de contestación. En fecha 10-05-2.006 la parte actora solicita sea fijado el día y hora para el acto oral. Se fija el Acto Oral de Evacuación de pruebas para el día 30-05-2006. Se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la Sala de Juicio, parte actora Gloria Celsa Jerez de Rangel y su apoderada judicial Nieves Eugenia Correa Albornoz. Dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Italo Enrique Rangel, no asistió al acto, solo asistió su defensora Ad-litem Betty Coromoto Peña Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.170, titular de la cédula de identidad Nº V-10.713.114. Se encuentra presente la Fiscala Décima Quinta de Protección del Ministerio Público Abogada Martha Porras Mora. Testigos presentados en la oportunidad del Acto Oral por la parte demandante, ciudadanos: Maria Yaura Santiago y Gisela Paredes Paredes, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.927.446 y V-12.346.895 respectivamente, domiciliadas en Mérida Estado Mérida.-------------------------------------------
Verificadas las pruebas ratificadas y ofrecidas por la parte demandante se ordenó incorporarla a los autos.------------------------------------------------
Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.-----------------------------------------------------
MOTIVACION
La Pretensión del cónyuge actor consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre ella y el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.--------------------------------------------------------------------------------
Al respecto el Tribunal considera necesario definir los términos doctrinariamente, abandono voluntario, es el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”(cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono.----------------------------------------------------
Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por el cónyuge actor y de las pruebas promovidas y evacuadas por el mismo, en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión: PRIMERO: Ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor Gloria Celsa Jerez de Rangel y el cónyuge demandado ciudadano Italo Enrique Rangel, existe un vinculo conyugal en virtud del Matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, en fecha 31 de octubre del año 1.980, según Acta Nº 32 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. SEGUNDO: Que de la unión matrimonial procrearon tres hijos que llevan por nombre: Ana Yenny Rangel Jerez, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.444.682, Italo Segundo Rangel Jerez, mayor de edad y la adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, lo cual consta en Partida de Nacimiento agregada a los autos, y que este Tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. TERCERO: Que durante el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, el cónyuge demandante ratificó las documentales que consigno con su libelo, tales como: 1) Acta de Matrimonio de los cónyuges y Acta de Nacimiento de su hija los cuales fueron valorados en el numeral anterior, 2) Valor y mérito probatorio del Informe Social: El Informe Social realizado en el hogar de la madre la misma manifestó a la trabajadora social sentir miedo y temor hacia el señor Rangel por considerarlo una persona estricta, igualmente expuso su deseo de no ahondar en mas detalles, solo quiere plantear el abandono del hogar por parte de su pareja. La relación padre-hija es esporádica. La hija manifestó estar de acuerdo con la separación de sus progenitores. La relación materno filial funcionan dentro de los limites esperados, mas no entre las figuras parentales. La señora gloria es la responsable de la manutención del hogar.---------------------------------------------------------En cuanto al ciudadano Italo Enrique Rangel, no se pudo realizar el informe social por cuanto no habita en la dirección aportada y a pesar que fue citado por carteles no compareció ante el Tribunal. A este Informe Social el Tribunal le da valor y aprecia toda vez que trae a la convicción de esta juzgadora la veracidad de lo observado señalado en el mismo. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------
En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas estuvieron presentes los ciudadanos Maria Yaura Santiago y Gisela Paredes Paredes, identificados anteriormente, testigos promovidos por el cónyuge actor, quienes fueron contestes con diferencias de palabras en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos Italo Enrique Rangel y Gloria Celsa Jerez de Rangel aproximadamente desde hace 18 años, todo el mundo se conoce en el pueblo, en varias ocasiones han visitado el hogar de los esposos Rangel –Jerez, en algunas oportunidades oímos discusión entre ellos por lo que él señor Italo se la pasaba fuera de la casa que porque tenia que estar en Barinas, ni siquiera comparten la habitación, que les consta que la ciudadana Celsa fue abandonada por su cónyuge mas o menos siete (7) años y no se ocupa de ella ni de la niña, que ella hizo todos los intentos posibles para que él regresara a la casa pero el comportamiento de él seguía siendo el mismo y las tenía en total abandono, nunca dio explicación por que no regresaba a casa, la señora Celsa está sola, nunca ha tenido un acercamiento, él señor Italo vive en Barinas. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguros de sus respuestas, sin contradicciones, pues sus testimonios coinciden en que el cónyuge abandonó el hogar.-----------------------------
Consta que el cónyuge demandado no trajo a los autos prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.---------------------------------------------------------------------------------Del testimonio de estos testigos, de la opinión de la Fiscala Novena del Ministerio Público en donde manifiesta que no tiene nada que objetar al expediente de divorcio Nº 11809, ni al acto oral de evacuación de pruebas y de las deposiciones de los testigos se infiere que el ciudadano Italo Enrique Rangel, no habita en dicha dirección, resulta a criterio de esta Juzgadora preciso en cuanto a los hechos imputados al cónyuge, por cuanto en sus deposiciones no presentan contradicciones, y por lo tanto merecen credibilidad y confianza, se observa igualmente que los testigos están contestes en sus afirmaciones, que conocen a los cónyuges y las circunstancias que llevaron a la pareja a separarse y que fue el cónyuge Italo Enrique Rangel, quien abandono el hogar, evadiendo sus obligaciones conyugales. Por lo tanto se aprecian sus testimonios. -----------------------
Presentadas las conclusiones de las partes el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Queda comprobado de este modo el comportamiento asumido por el ciudadano Italo Enrique Rangel, al ausentarse de su hogar y dejar en total abandono a su esposa incurre en un abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la actora y los testigos, queda comprobada la causal segunda invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar.- Así se declara.-----------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL, contra el ciudadano ITALO ENRIQUE RANGEL, plenamente identificados, por haber incurrido el demandado en la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial que los unió contraído por ellos en fecha 31 de octubre del año 1.980, por ante la Prefectura Civil del Municipio Pueblo Llano, Distrito Miranda del Estado Mérida, según Acta Nº 32.-----------
Conforme a la ley, la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, queda bajo la Patria Potestad de ambos padres y bajo la Guarda de la madre GLORIA CELSA JEREZ DE RANGEL. En cuanto a la obligación alimentaria se fija en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hija. Igualmente se establecen dos bonos especiales para los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades, anteriormente establecidas deberán ser entregadas personalmente a la madre la ciudadana Gloria Celsa Jerez o debe ser depositada en una Cuenta Bancaria que la madre aperturara a tales efectos. Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) sobre el monto fijado. Se deja establecido un régimen de visitas abierto, para que no se pierdan los lazos afectivos, ni filiales, tan importantes para la adolescente de autos. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
Se deja sin efecto la obligación alimentaria provisional fijada por auto de fecha 13 de abril del dos mil cinco.--------------------------------------------
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al demandado en costas por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASI SE DECIDE-------------------------------------------
PUBLIQUESE COPIESE Y REGISTRESE -------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MERIDA. Mérida, siete (07) de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA.
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las diez de la mañana.
EXP. 11809
CTD/asim
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