REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZ DE JUICIO Nº 03.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: VICTOR ESTEBAN GARCIA DIAZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GAVIDIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, Empresario y Administradora en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-8.00.494 y V-10.712.025, respectivamente domiciliados en la Urbanización La Mata Avenida dos (02) esquina calle 16 Nº-280, Mérida Estado Mérida; debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio RODOLFO JOSE GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.027.790, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.686; con domicilio Procesal en el Centro Empresarial La colmena piso Nº 01 oficina Nº 101, en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha diez de Mayo del año dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz Municipio Campo Elías Estado Mérida, signada con el Nº 75. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad signada con el Nº 129. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad del los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: VICTOR ESTEBAN GARCIA DIAZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GAVIDIA, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día trés (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (03-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75 que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad según se evidencia de la Partida de Nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en la Urbanización La Mata Avenida dos (02) esquina calle 16 Nº-280, Mérida Estado Mérida; Manifiestan las partes que DESDE EL 15 de Marzo del 2001, convinieron en separarse, viviendo cada uno en domicilios diferentes, manteniendo esta situación continuamente hasta la presente, razón por la cual solicitan se decrete el Divorcio, fundamentando el mismo en la ruptura prolongada de la vida en común con base en lo dispuesto al Artículo 185-A del Código Civil Vigente, bajo en siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: VICTOR ESTEBAN GARCIA DIAZ, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) mensuales para su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) cada uno Dichas cantidades se irán incrementando anualmente en un quince por ciento (15%). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el mismo será quedando ambos cónyuges en la potestad de decidir el tiempo que deban pasar con hija. QUINTO: Las partes declaran que no adquirieron ningún tipo de bien durante el matrimonio. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: VICTOR ESTEBAN GARCIA DIAZ y MARIA ALEJANDRA UZCATEGUI GAVIDIA, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, el día tres (03) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (03-11-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 75. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda de la niña OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad la seguirá ejerciendo la madre. TERCERO: El padre ciudadano: VICTOR ESTEBAN GARCIA DIAZ, fija por concepto de Obligación Alimentaría la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (500.000,00) mensuales para su hija OMITIR NOMBRE de once (11) años de edad. Igualmente se acuerda el pago de los Dos Bonos Especial en los meses de agosto y Diciembre por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00) cada uno Dichas cantidades se irán incrementando anualmente en un quince por ciento (15%). CUARTO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el mismo será quedando ambos cónyuges en la potestad de decidir el tiempo que deban pasar con hija. ASÍ SE DECIDE.--------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.-------------------------

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 03



ABOG. MARÍA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-



La Sría.



ZGR/14285