REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA UNIPERSONAL Nº 02

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE OSORIO CONTRERAS y EMELID MENESES TORRES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédula de Identidad Nº. V-4.272.828 y V-17.443.936, en su orden, respectivamente domiciliados el primero en la Población de Zea y la segunda en la Población de Caño El Tigre, ambos del Municipio Zea del Estado Mérida, y civilmente hábiles, debidamente asistidos por el abogado en Ejercicio JORGE ENRIQUE ROJAS OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.097. Mediante auto de fecha Once (11) de Mayo de dos mil seis, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba la manifestación voluntaria y conjunta de DIVORCIO como bien lo han manifestado los cónyuges antes identificados. Se notificó a la Fiscala NOVENA del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que este Tribunal dictará Sentencia en el DUODÉCIMO DIA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación. Notificada la Fiscala Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 22. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 23. TERCERA: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. Manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el dos de Julio de mil novecientos noventa y tres (02-07-1993), según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01, que acompañaron al escrito de solicitud, de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, tal y como se evidencia de la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la carrera 5 (Alberto Adriani), Nº 4-60, en la Población de zea, Municipio Zea del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que por causas muy diversas, las cuales no es del caso analizar en este momento, el día 28 de enero del año 2000, ambos cónyuges convinieron en separarse, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, comenzando en consecuencia la separación de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpida habiendo transcurrido ya más de cinco (05) años desde entonces, razón por la cual solicitan que de acuerdo con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une y que tal de declaratoria se homologue con las disposiciones que a continuación se especifican: PRIMERA: La Patria Potestad de su hijo OMITIR NOMBRE seguirá siendo ejercida por ambos padres conforme a la Ley. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de su hijo ya nombrado ha sido ejercida por la madre durante todo el tiempo que han permanecido separados de hecho; y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, han decido de mutuo acuerdo establecer la guarda y custodia de su hijo OMITIR NOMBRE, seguirá siendo ejercida por la madre, cuyo domicilio es en el Km. 6,5, en la población de Caño El Tigre, Municipio Zea del Estado Mérida. TERCERA: De acuerdo en lo previsto en los Artículos 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre cada vez que lo desee o a solicitud por parte del hijo, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño o descanso del adolescente. También podrá llevarlo de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana pernoctando en el domicilio del padre, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo acuerden previamente, y prevaleciendo el interés del hijo adolescente. CUARTA: El padre conviene expresamente en aportar, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cantidad de dinero que depositará mensualmente en la Cuenta de Ahorros número 0105-023906-7239020657 del Banco Mercantil, a nombre de Emelid Meneses Torres; y además sufragará los gastos relativos a la educación y estudio del hijo adolescente. Así mismo, el padre conviene expresamente en aportar por concepto de Bono de Vacaciones, el equivalente a una (1) obligación alimentaría o mensualidad, que deberá depositar en el mes de julio en la cuenta bancaria anteriormente señalada. También, el padre acuerda aportar por concepto de Bono de navidad y fin de año, el equivalente a dos (2) Obligaciones o mensualidades, que deberá depositar en el mes de diciembre en la misma cuenta bancaria antes citada. Ambos padres convienen expresamente en que los bonos anteriormente fijados no serán depositados por el padre cuando el hijo adolescente pasa la respectiva temporada, ya sea de vacaciones escolares o decembrina, con su padre, ya que éste hará el aporte por dichos conceptos directamente al hijo. La referida suma fijada como obligación alimentaría y por ende los bonos antes indicados, serán ajustados en forma automática incrementándose en un veinte por ciento (20%) anualmente, a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes de fortuna -------------------------------------------
Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos: NESTOR ENRIQUE OSORIO CONTRERAS y EMELID MENESES TORRES, plenamente identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado por ante el Juzgado del Municipio Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el dos de Julio de mil novecientos noventa y tres (02-07-1993) según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 01. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad del adolescente OMITIR NOMBRE. La Guarda y Custodia del prenombrado adolescente, la ejercerá la madre ciudadana EMELID MENESES TORRES. En cuanto a la Obligación Alimentaría El padre conviene expresamente en aportar, por concepto de Obligación Alimentaría, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), cantidad de dinero que depositará mensualmente en la Cuenta de Ahorros número 0105-023906-7239020657 del Banco Mercantil, a nombre de Emelid Meneses Torres; y además sufragará los gastos relativos a la educación y estudio del hijo adolescente. Así mismo, el padre conviene expresamente en aportar por concepto de Bono de Vacaciones, el equivalente a una (1) obligación alimentaría o mensualidad, que deberá depositar en el mes de julio en la cuenta bancaria anteriormente señalada. También, el padre acuerda aportar por concepto de Bono de navidad y fin de año, el equivalente a dos (2) Obligaciones o mensualidades, que deberá depositar en el mes de diciembre en la misma cuenta bancaria antes citada. Ambos padres convienen expresamente en que los bonos anteriormente fijados no serán depositados por el padre cuando el hijo adolescente pasa la respectiva temporada, ya sea de vacaciones escolares o decembrina, con su padre, ya que éste hará el aporte por dichos conceptos directamente al hijo. La referida suma fijada como obligación alimentaría y por ende los bonos antes indicados, serán ajustados en forma automática incrementándose en un veinte por ciento (20%) anualmente, a partir de la fecha de la sentencia definitiva. En cuanto al Régimen el padre podrá visitar a su hijo en el domicilio de la madre cada vez que lo desee o a solicitud por parte del hijo, cuidando no interrumpir las horas de estudio y sueño o descanso del adolescente. También podrá llevarlo de paseo, de vacaciones, de visita a su casa, disfrutar los fines de semana pernoctando en el domicilio del padre, siempre y cuando ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo así lo acuerden previamente, y prevaleciendo el interés del hijo adolescente. - ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE------------------------------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil seis. Año 196º de Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02

ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. ELSY GUILLEN RAMÍREZ

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-


La Sría.


Fm/14296