REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 02
PARTE EXPOSITIVA
VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: ROSALBA AVENDAÑO PEÑA y CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, comerciante y albañil en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V-13.803.458 y V-9.478.305 respectivamente, domiciliados, en la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio MALCHIODI-ALBEDI FRATERNALI ANDRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.283.693, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.663, y en el colegio de abogado bajo el Nº 252, de este domicilio e igualmente hábil. Solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 185, 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, quedando decretada dicha separación en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil tres. Mediante escrito de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil seis, inserta al folio quince (15) del expediente, el ciudadano CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, identificados en autos, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación de la cónyuge ROSALBA AVENDAÑO PEÑA, notificación esta que se hizo efectiva el diecisiete (17) de mayo del 2006. Por auto de fecha (22) de mayo, Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.------------------------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, signada con el N° 58. SEGUNDO: Copias Certificadas de las partidas de Nacimiento de los hijos: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, signadas con los Nºs 561 y 16. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: ROSALBA AVENDAÑO PEÑA y CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, ya identificados manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El día treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (30-06-1995), según Acta Nº 58. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia de las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la casa Nº 0-28 de la calle Principal de Aguas Calientes, Jurisdicción de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Señalando los cónyuges, que los primeros años de casados, la vida familiar trascurrió con armonía, con el afecto propio y mutuo que deben prestarse los esposos; pero por circunstancias posteriores sobrevenidas fortuitamente, la relación fue distanciándose, conduciendo el vinculo conyugal a la situación actual en la cual, por amistoso y común acuerdo de nuestras propias voluntades, decidimos vivir en domicilios separados; es decir cada cónyuge fijo su propio domicilio en el ámbito de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. Tal circunstancia configura la ruptura de la vida conyugal común, razón por la cual llegaron a la conclusión razonable de legalizar tal situación. Quedando bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERO: En relación a la Patria Potestad sobre sus hijos los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSALBA AVENDAÑO PEÑA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, identificados en autos, asume la responsabilidad de pago mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) los cuales serán entregados a la madre en efectivo, por mensualidad anticipada. Este monto será incrementado anualmente en un treinta (30%) mensuales, la resultante definitiva será la de multiplicar la singular mensualidad por el índice inflacionario que refleje el inicio de cada periodo anual; el producto así obtenido será la base para el calculo del incremento anual. De igual manera, para el fundamento del incremento se tomarán en cuenta las necesidades de los menores y la capacidad económica del padre. Los gastos extraordinarios de los menores: educación, vestido, asistencia médica y otros, serán sufragados de por mitad por cada progenitor; debiendo la madre informar oportunamente de dicho requerimiento para que el padre provea su parte. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, de visitas, vacaciones, paseos etc. A favor del padre, en el entendido que este respetara y no entrabara la actividad propia de los menores hijos en consideración a su actual corta edad. Cuando los menores hijos estén en edad escolar, las visitas serán programadas a los fines que no perturben ni entorpezcan la actividad propia estudiantil de los mismos. En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, escolares, de carnaval, de semana santa, ambos padres decidirán acerca de la manera de disfrutar los niños; así como el día del padre, de la madre, cumpleaños de cada niño, los progenitores compartirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, del tiempo destinado a tal fin. Mensualmente el padre tendrá derecho a llevar dos fines de semana (sábado y domingo) los menores a su residencia buscándolos y regresándolos en la residencia de la madre. QUINTO: Las partes declaran que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna que hoy sean objeto de repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa.-------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ROSALBA AVENDAÑO PEÑA y CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. El día treinta (30) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (30-06-1995), según Acta Nº 58. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos los ciudadanos niños: OMITIR NOMBRES, de diez (10) y cinco (05) años de edad, será ejercida por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia de los referidos niños, será ejercida por su legítima madre ciudadana: ROSALBA AVENDAÑO PEÑA, identificada en autos. TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano CIRO AGUSTIN TORO RODRIGUEZ, identificados en autos, asume la responsabilidad de pago mensual de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) los cuales serán entregados a la madre en efectivo, por mensualidad anticipada. Este monto será incrementado anualmente en un treinta (30%) mensuales, la resultante definitiva será la de multiplicar la singular mensualidad por el índice inflacionario que refleje el inicio de cada periodo anual; el producto así obtenido será la base para el calculo del incremento anual. De igual manera, para el fundamento del incremento se tomarán en cuenta las necesidades de los menores y la capacidad económica del padre. Los gastos extraordinarios de los menores: educación, vestido, asistencia médica y otros, serán sufragados de por mitad por cada progenitor; debiendo la madre informar oportunamente de dicho requerimiento para que el padre provea su parte. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Visitas se establece un régimen abierto, de visitas, vacaciones, paseos etc. A favor del padre, en el entendido que este respetara y no entrabara la actividad propia de los menores hijos en consideración a su actual corta edad. Cuando los menores hijos estén en edad escolar, las visitas serán programadas a los fines que no perturben ni entorpezcan la actividad propia estudiantil de los mismos. En lo que respecta a las vacaciones decembrinas, escolares, de carnaval, de semana santa, ambos padres decidirán acerca de la manera de disfrutar los niños; así como el día del padre, de la madre, cumpleaños de cada niño, los progenitores compartirán el cincuenta por ciento (50%) cada uno, del tiempo destinado a tal fin. Mensualmente el padre tendrá derecho a llevar dos fines de semana (sábado y domingo) los menores a su residencia buscándolos y regresándolos en la residencia de la madre. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los siete (11) días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.--------------------
LA JUEZA TITULAR UNIPERSONAL Nº 02
ABOG. GLADYS JASPE DE OCANDO
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ELSY GUILLEN RAMIRES
En la misma fecha, siendo las doce de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-
La Sría.
ZGR/08557.-
|