TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO Nº 01. MERIDA, 08 de Junio del dos mil seis-
196º Y 147º
VISTA.- La Solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION, interpuesta por la ciudadana: FANNY GIL CONTRERAS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.754, domiciliada en Urb. El boque, sector el Tejar, Quinta Luisa Andreina, Municipio Libertador Estado Mérida, debidamente asistida por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la que solicita la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION, del progenitor de su hijo, el extinto LUIS ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, quien falleció en fecha 24 de agosto del 2.005, por cuanto el progenitor del adolescente en vida nunca lo reconoció legalmente, fue después de su fallecimiento en fecha 20-02-2.006, cuando la abuela paterna, ciudadana LUCINDA ZAMBRANO DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.285.906. Por auto dictado en fecha 25 de abril del presente año, este Tribunal le dio entrada a la solicitud y acordó resolver por auto separado. A tal efecto este Tribunal antes de decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, observa: ------------------------------------------
PRIMERO: para garantizar el valor de las actas del estado civil, la normativa legal ha establecido que ninguna partida puede ser reformada después de ser extendida y firmada, sino a través de una sentencia judicial ejecutoriada….articulo 462 del Código Civil. Para que proceda la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. . Ello sucede en tres casos: A.- Cuando el acta esta incompleta (le falta una de las menciones exigidas por la ley); B.- cuando el acta contiene inexactitudes (se considera inexactitudes las afirmaciones falsas o contrarias); C.- y cuando el acta contiene menciones prohibidas ( articulo 51 del Código Civil...” En ninguna partida se podrá insertar ni aun indicar, sino únicamente lo que la ley misma exige”). Si la partida no contiene, errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no procede; para que la acción proceda es necesario que se persiga la modificación de la partida.------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Del análisis del acta de defunción del causante LUIS ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO, que corre inserta al folio (04) se evidencia que se cumplieron los requisitos de Ley, no habiendo
por lo tanto nada que rectificar, porque sin bien es cierto al momento de extender la partida de defunción en referencia, el adolescente OMITIR NOMBRE, no había sido reconocido legalmente, sino que tal situación surge con posterioridad a la muerte del causante, antes mencionado, como consecuencia del reconocimiento que realizara la ciudadana LUCINDA ZAMBRANO DE QUINTERO, en beneficio del adolescente OMITIR NOMBRE, razón por la cual este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara INADMISIBLE, la Solicitud propuesta por la ciudadana: FANNY GIL CONTRERAS, identificada en autos, por cuanto no existe omisión alguna al momento de extender el acta de defunción del causante LUIS ANTONIO QUINTERO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------
Notifíquese a la parte.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 a. m.,
LA SRIA
J m /14172
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