TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO. JUEZ Nº 01. Mérida, Ocho de Junio del año dos mil seis.

196º y 147º

VISTO.- El escrito presentado por el ciudadano JOHN MARCOS LEAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.943.311, domiciliado en esta Ciudad de Mérida, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARIELA DE LOS ANGELES IBARRA DE CALDERON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.249, y civilmente hábil; actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y ocho (08) años de edad respectivamente; quien solicita la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de la causante EGLEE MARIA VASQUEZ, quien era venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.497.940, domiciliada en el Estado Mérida, el cual falleció, el día once (11) de Febrero del año dos mil dos seis (2006), que la causa de la muerte fue: Paro cardio respiratorio, Edema Cerebral Neumonía Bilateral Masiva Lupus, según consta en acta de defunción que anexaron a la presente solicitud; quien era la legítima madre del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, de quince (15) y ocho (08) años de edad, en su orden, quienes son hijos del ciudadano JOHN MARCOS LEAL CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.943.311. Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber de la apertura del procedimiento. En fecha treinta y uno (31) de Mayo del año dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Novena de Protección. En consecuencia, vista el Acta de Defunción de la causante EGLEE MARIA VASQUEZ, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el N° 207, las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE y del niño OMITIR NOMBRE, signadas con los Nros. 776 y 213, expedidas por el Jefe Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara y por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picon Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su orden, y Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica Tercera del Estado Mérida, de fecha veintidós (22) de Marzo del año dos mil seis, donde declararon como testigos los ciudadanos: Vladimir José Martínez Álvarez Alfredo José Nacero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.791.364 y V-2.136.533, domiciliados en Mérida Estado Mérida y civilmente hábiles; quienes estuvieron contestes en afirmar con diferencia de palabras: PRIMERO: Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano John Marcos Leal Campos. SEGUNDO: Que conocieron de vista trato y comunicación a la ciudadana Eglee Maria Vásquez de Leal. TERCERO: Que saben y les consta que la causante Eglee Maria Vásquez de Leal, estaba casado con el ciudadano John Marcos Leal Campos, y procrearon dos hijos de nombre: OMITIR NOMBRES. CUARTO: Que saben y les consta que la ciudadana Eglee Maria Vásquez de Leal, falleció ab-intestato el día 11 de Febrero del año 2006, en el Hospital Universitario de Los Andes. QUINTO: Que saben y les consta que los únicos hijos que dejo la ciudadana Eglee Maria Vásquez de Leal fueron Juan Marcos Leal Vásquez y Juan Esteban Leal Vásquez. SEXTO: Que saben y les consta que los únicos herederos es el ciudadano John Marcos Leal Campos y el adolescente Juan Marcos Leal Vásquez y del niño Juan Esteban Leal Vásquez. Con el bien entendido que de conformidad con el Vigente Reglamento de Notaría Pública tales actuaciones se le de Fe Pública por provenir de un Funcionario Público, ya que de acuerdo con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil....”Tales Justificaciones o diligencias se declaran bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarle al solicitante o dentro del tercer día si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”. Tales observaciones de carácter legal, tiene también sus bases de substanciación en los Tratadistas y Jurisprudencias Patria. En orden a lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 177 Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara tales actuaciones suficientes para asegurar al adolescente OMITIR NOMBRE y del Niño OMITIR NOMBRE, y al ciudadano John Marcos Leal Campos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante EGLEE MARIA VASQUEZ DE LEAL, quien falleció abintestato el día Once (11) de Febrero del año dos mil seis (2006), en el Hospital Universitario de los Andes del Estado Mérida, “dejando a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas”. Devuélvanse a los interesados las actuaciones en originales, désele salida. CUMPLASE.-----------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01.

ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR.

ABOG. ELSY GUILLEN RAMIREZ.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


LA SRIA.
MJ/02913