REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO Nº 01
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A.- PARTE ACTORA: BEATRIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.531, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de OMITIR NOMBRE de quince (15) años de edad.-----
B.- PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.038.725.----------------------------------------------------------
D.-ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ALBA
MARINA AZUAJE RUIZ, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº.43.131.--
CAPITULO SEGUNDO
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN LA PARTE ACTORA
En fecha Seis de febrero de dos mil seis, se recibe solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA presentada por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, abogado, en el cual manifiesta que: “ En fecha cuatro de diciembre de dos mil tres el Juzgado dictó Sentencia en el juicio de fijación de Obligación Alimentaria que incoé en contra del padre de su hijo, ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS quedando definitivamente firme el día diez (10) de diciembre del mismo año, en la que se establece lo que a la letra se transcribe: “Se fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, con los que el padre debe contribuir en forma continua al mantenimiento de su hijo.- Igualmente se establece dos bonos especiales, para el mes de Julio y diciembre por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) cada uno, para que el padre colabore con los gastos de matrícula, útiles, uniformes escolares y de ropa y calzado en época decembrina. Las cantidades anteriormente establecidas deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que la madre la ciudadana BEATRIZ RIVAS, aperturara al efecto.- Estas cantidades deberán ser aumentadas por el padre en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento del ajuste. ASI SE DECIDE.- “ Se decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y Gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano José Orlando Uzcátegui Barrios, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-1 del edificio VII(7) del Conjunto Residencial El Molino, Ejido Municipio Campo Elías del Estado Mérida…ASI SE DECIDE.- Desde que se produjo la Sentencia el padre de mi hijo ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, sólo hizo un depósito el día 06 de enero de 2004, por la cantidad de Doscientos Cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo) que correspondería a la Obligación Alimentaria del mes de Diciembre y al Bono decembrino, en la cuenta de ahorro Nº 0408-0032-86-12320021189 del Banco Pro vivienda hoy día Bampros, pues dicha cuenta sólo la abrí a ese efecto. Hasta la presente fecha no ha podido lograr que el mencionado ciudadano le cancele lo que le adeuda a su hijo por tales conceptos pese a mis múltiples llamados de atención al respecto.- Por lo que adeuda las siguientes cantidades: UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria del año 2004 que sería del mes de Enero hasta el mes de diciembre de 2004.- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por concepto de Bonos correspondientes los meses de julio y diciembre, de 2004, es decir que para el año 2004, tiene una deuda de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo).- Para el año 2005, tiene la deuda desde el mes de enero hasta el mes de diciembre por concepto de Obligación Alimentaria por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo), más la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) por el concepto de los bonos correspondiente los meses de julio y diciembre es decir que para el año 2005 tiene una deuda de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo).- En el año 2006, tiene la deuda del mes de enero por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo).- La deuda total hasta la presente fecha es por la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo).- También ha incumplido con el aumento de la Obligación Alimentaria que igualmente quedo establecido en la sentencia anteriormente mencionada y la deuda desde la sentencia hasta la presente fecha es de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.623.092,80), más la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 3.100.000,oo) por los meses de atraso de obligación alimentaria sumariamos la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 4.723.092,80) de la deuda hasta la presente fecha.- Fundamenta la presente solicitud en los artículos 374, 511, 512, 514 y 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- Con fundamento a las normas legales antedicha solicita al ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, anteriormente identificado a fin de que convenga o en su defecto sea condenado, por los conceptos adeudados hasta la presente fecha, así mismo oficie al Banco Banpro y solicite un estado de cuenta desde el mes enero de 2004 hasta la presente fecha, consigna separación de cuerpos y bienes del ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS y su cónyuge ciudadana TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA donde Liquidan y Parten la Comunidad de Bienes Gananciales. Igualmente solicito que se cambie la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar impuesta en la Sentencia del 10 de diciembre del año 2004, por Medida de Embargo sobre 50% de los derechos y acciones que le corresponden al padre de mi hijo ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº VII-2-1-, del Edificio 7, segundo piso del Conjunto Residencial “El Molino” de la ciudad de Ejido en jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida. de la ciudad de Ejido en jurisdicción. Basada en el artículo 521, literal “C” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y para asegurar el cumplimiento de la obligación solicito se exija al demandado la cantidad de treinta y seis cuotas (36) por adelantado y de esa manera asegurar el futuro de mi hijo. Ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de Ejido del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, a los fines de que solicite informes sobre lo siguiente: Si es cierto que el demandado JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, posee un inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías, en fecha 28 de noviembre de 1991, registrado bajo el Nº 20, protocolo primero, tomo 10,cuatro trimestre del citado año.- SEXTA: Que se solicite toda la información necesaria a la Sala de Juicio Nº 2, en lo que respecta a la Solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes presentada por el padre de mi hijo y su cónyuge.- SEPTIMA: Que se haga el ajuste respectivo de cada año.- OCTAVA: Que se pague la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUNO CENTIMOS (Bs. 133.337,21), por concepto de intereses de mora en lo que respecta a la Obligación Alimentaria y los Bonos, como el aumento respectivo.- En fecha 17 de Febrero de dos mil seis, el Tribunal admite la solicitud, acuerda: la citación del padre obligado alimentario de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La notificación del Fiscal de Protección. Librando los recaudos acordados. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud. En estos términos está planteada la controversia.---------------
TERMINO DE LA CONTROVERSIA SEGÚN EL DEMANDADO
En fecha trece de Marzo de dos mil seis, el demandado ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, se da por citado conforme se evidencia de la respectiva Boleta de Citación que corre inserta al folio treinta y uno (31). El ciudadano: JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, compareció al acto de contestación de la solicitud del pago de las obligaciones atrasadas asistido por la Abogado ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, Inpreabogado Nº 43.131, consignando en cuatro (4 ) folios útiles escrito de contestación a la solicitud en los siguientes términos: Reconozco como cierto, tal y como se expone en el libelo de la demanda que el menor OMITIR NOMBRE, aparece como hijo reconocido, según la nota marginal que aparece en la partida de nacimiento y que por ser un hombre responsable no impugne oportunamente, para que el menor no sufriera ningún perjuicio por mi parte, ya que fue procreado en una relación extramatrimonial efímera, en virtud de estar legalmente casado con la ciudadana TATIANA EURIDICE OMAÑA MEDINA.- Reconozco igualmente que por mi insolvencia y falta de ingresos me fue imposible continuar depositando el monto de la obligación alimentaria que me fuera impuesto por el Tribunal fijándola en base únicamente a lo que la demandante expresa en su libelo.- Es también cierto que tampoco en estos últimos tres (3) años he podido aportar ninguna ayuda económica a mi familia, esposa e hijos, por no tener ningún ingreso.- Razón por la cual rechazo, contradigo y niego que tenga que cancelar las cantidades que señala y reclama en su libelo la demandante, por cuanto me encuentro desempleado y como consecuencia, de esta situación se produjo en mi hogar conflictos familiares que nos han llevado a firmar una separación de Cuerpos y de Bienes, para proteger el patrimonio de mis hijos, representado únicamente por el apartamento sobre el cual se dictó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que fue adquirido mediante hipoteca constituida a favor de CAPSTULA, por la cónyuge Tatiana Euridice Omaña Medina, pagando dicho préstamo hipotecario a través de descuentos mensuales de su sueldo. Señala que sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario, cuyo pago total asumió cancelar la madre de los niños.- Mal podría pretender la demandante que yo, que no he aportado nada, objetivamente para cancelar el crédito hubiese procedido a traspasar y ceder derechos para el adolescente OMITIR NOMBRE, procreado fuera del matrimonio, en una relación extramatrimonial pasajera que lo único que genero en nuestro hogar fue un conflicto familiar que nos llevo a firmar una Separación de Cuerpos y de Bienes.- En consecuencia, rechazo y contradigo que tenga la obligación la suma de Bs. 10.350.083,50 para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.-. Rechazo por ser falso que la separación de cuerpos que solicitamos tenga el propósito de insolventarme, por cuanto estoy insolvente desde hace varios años, y la separación se produce justamente por el daño moral y material causado a mi familia cuando se dicta una medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble adquirido por la cónyuge Tatiana Euridice Omaña Medina.- De conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el Tribunal acuerda abrir un lapso probatorio de ocho días de despacho para que las partes promueven las pruebas que consideren pertinentes.-------------------------
CAPITULO TERCERO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
PRIMERO: La madre solicitante ciudadana: BEATRIZ RIVAS, acompaño a su escrito de solicitud a. Partida de Nacimiento de OMITIR NOMBRE, emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida y copia de la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria, el Tribunal valora por ser documentos públicos expedidos por autoridad competente para dar fe del acto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. b.- Copias Simples de la libreta de ahorro de Pro vivienda donde se demuestra que el padre no ha efectuado sus depósitos. El Tribunal las valora por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal en donde no se verifica el cumplimiento de la obligación alimentaria por parte del padre obligado. c.- Valor y mérito jurídico del oficio del Registro Subalterno de Ejido Municipio Campo Elías que corre inserto a los folios 38 y vuelto y 39. El Tribunal valora por cuanto proviene del Registro Subalterno inmobiliario y de la misma se evidencia que se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble del cual es copropietario el demandado, los cuales se dan por reproducidos.d.- En virtud del principio de la comunidad de la prueba, valor y mérito de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS y TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, identificados en autos. El Tribunal valora por ser documento público expedido por autoridad competente para dar fe del acto de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en el consta la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos antes mencionados, específicamente el numeral décimo segundo de la liquidación y partición de los bienes en donde el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios cede en plena propiedad y posesión y dominio a sus hijos ORYANA ANDREA, DARYANA ANDREINA Y JOSE DAVID UZCATEGUI OMAÑA sin tomar en cuenta a su otro hijo OMITIR NOMBRE. e.- Valor y mérito de la confesión que hizo el demandado en la contestación de la demanda al admitir que en efecto no ha pagado el monto de las obligaciones alimentarias demandadas. El juez la valora por cuanto se evidencia del dicho del padre obligado no haber cumplido con la obligación alimentaria fijada por el tribunal competente al manifestar en su contestación de la demanda lo siguiente: “…reconozco igualmente que por mi insolvencia y falta de ingresos me fue imposible continuar depositando el monto de la obligación alimentaria que me fue impuesta por el tribunal…” f.- Prueba de informes: Oficio de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio campo Elías que corre inserto al folio doscientos veintisiete (227). El Tribunal valora por cuanto proviene del Registro Subalterno inmobiliario y de la misma se evidencia que el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios, identificado en autos, es es dueño del cincuenta por ciento (50%) de un inmueble distinguido con el Nº V II 2-1 del Conjunto Residencial “El Molino” de Ejido Estado Mérida.----------------------------------------------------
En cuanto a la solicitud de la parte actora a que se le exija al demandado la cantidad de treinta y seis (36) cuotas por adelantado y de esa manera asegurar el futuro de su hijo basado en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. El Tribunal en Interés del adolescente y para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria se acuerda que el padre obligado debe pagar veinticuatro (24) mensualidades futuras las cuales deben ser computadas acorde con la obligación alimentaria fijada y los incrementos que sufra el salarió mínimo al momento de ser exigible. Y así se declara.--------------------------------------------------------------------------- En cuanto a la solicitud de la parte actora a que se cambie la medida de prohibición de enajenar y gravar impuesta en la sentencia del 10 de diciembre del año 2004, por medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios por existir el riesgo manifiesto a que quede ilusoria la ejecución del fallo. Esta juzgadora a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria vencida y no pagada decreta embargo ejecutivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones que le corresponden al ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios en un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº VII-2-1 del edificio VII (7) segundo piso del Conjunto Residencial “El Molino” de la ciudad de Ejido, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad que corre inserto del folio 228 al folio 234, los cuales se dan aquí por reproducidos a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Y así se declara.------------------------------------------------------------
SEGUNDO: El demandado ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, asistido por su abogado ALBA MARINA AZUAJE RUIZ, consigno las siguientes pruebas: PRIMERO: Para probar que la ciudadana TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, es quien cancela el monto total de las cuotas mensuales del préstamo que solicito a la Caja de ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes ( CAPSTULA), en fecha tres de diciembre de 1993 para adquirir el apartamento distinguido con el Nº VII-2-1 integrante del edificio VII, Del conjunto Residencial El Molino, Ejido, Estado Mérida, cuyas cuotas paga con descuentos directos del estado de cuenta del pago del sueldo, tal y como se evidencia de los estados de cuentas que se anexan. El Tribunal los valora por cuanto no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad legal y de la misma se evidencia que es la ciudadana TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA, quien cancela el monto total de las cuotas mensuales del préstamo que solicito a la Caja de ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de los Andes ( CAPSTULA), en fecha tres de diciembre de 1993 para adquirir el apartamento distinguido con el Nº VII-2-1 integrante del edificio VII, Del conjunto Residencial El Molino, Ejido, Estado Mérida, cuyas cuotas paga con descuentos directos, pero aún así es un bien que desde el mismo momento en que fue adquirido entró a formar parte de la comunidad conyugal, siendo por lo tanto el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios el dueño del cincuenta por ciento (50%) del inmueble en referencia. SEGUNDO: Partidas de Nacimientos de los hijos ORYANA ANDREA, DARAYANA ANDREINA Y JOSE DAVID UZCATEGUI OMAÑA, identificados en autos y Acta de matrimonio de los ciudadanos TATYANA EURIDICE OMAÑA MEDINA y el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEWGUI BARRIOS. Ha sido demostrado que entre el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios y la ciudadana Tatiana Euridice Omaña Medina, existe un vínculo conyugal en virtud del matrimonio que se celebró en fecha 10 de marzo del 1989, por ante El Prefecto Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida lo cual consta en acta matrimonial agregada a los autos; así como también consta la filiación paterno filial existente entre los niños ORYANA ANDREA, DARAYANA ANDREINA Y JOSE DAVID UZCATEGUI OMAÑA y el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios, documento que esta Juzgadora aprecia por constituir un documento público emanado de funcionario competente para dar fe del acto, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. TERCERO: Para probar que desde el día 30 de enero de 2006, firmamos por ante este mismo tribunal una solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes, promuevo fotocopia certificada de la solicitud de separación que cursa en el expediente 13.309. Ya fue valorada anteriormente. CUARTO: Para probar que nunca he tenido una relación laboral con la empresa Jugos Mérida C.A. ,como empleado, sino vendedor independiente, lo cual dejé de realizar por la situación económica que he venido atravesando en estos últimos años, y que con dicha empresa sólo tengo una obligación de plazo vencido (deuda) por 14.683.324,00, desde el 15 de octubre de 2005, promuevo constancia, movimientos pendientes y copia de las letras de cambio, mediante la cual me obligue a pagarle a la empresa la mercancía, que aún no he cumplido por mi insolvencia (9 folios). El Tribunal la valora por cuanto proviene de institución reconocida y de la misma se evidencia la relación de movimientos entre dicha empresa y el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios, mediante el cual se confirma la deuda que todavía mantiene dicho ciudadano con la empresa por un valor de Bs. 14.683.324,oo. QUINTO: Prueba de informes: Para probar que soy una persona desempleada, promuevo la declaración jurada en original, requerida por mí a la Dirección de Seguridad Ciudadana, en fecha 21 de marzo de 2006. El tribunal la valora por cuanto proviene de la Prefectura Parroquia Arias y el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios declaro tener su residencia en Avenida 8, Casa Nº 15-15, Sector Belén y actualmente se encuentra desempleado. SEXTO: Valor y mérito jurídico del oficio proveniente de la gerencia de la Empresa PARMALAT, con sede en El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal valora por cuanto proviene de Empresa reconocida y de la misma se evidencia que el ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios no presta ni ha prestado sus servicios personales remunerados como trabajador y no consta obligación alguna a favor del mencionado ciudadano.-SEPTIMO: Valor y mérito jurídico del oficio proveniente de la gerencia de la Empresa Jugos Mérida, con sede en El Vigía, Estado Mérida. El Tribunal no valora por cuanto la misma no fue consignada en el presente expediente. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
CONCLUSIONES
Primero: Planteado como punto central a consideración de esta juzgadora el cumplimiento de la obligación alimentaria, legal y natural establecida con la cual debe contribuir el padre ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS a satisfacer las necesidades de su hijo el Adolescente OMITIR NOMBRE, cantidad establecida en Sentencia de fijación de obligación alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y dos bonos para los meses de julio y diciembre por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo).La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho-deber que permanece inminente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible de cumplimiento sucesivo, imprescriptible.-------------------
Segundo: El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario. En la presente causa establecida la obligación alimentaria por la autoridad jurisdiccional competente nace el legitimado activo para exigirla.---------Tercero: De las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la solicitante ciudadana Beatriz Rivas , señala que el padre obligado ciudadano José Orlando Uzcategui Barrios, adeuda la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTITRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.4.723.092,80), por mensualidades y bonos especiales vencidos y no pagados, correspondiente a los meses de enero a diciembre del 2004, bonos especiales de julio y diciembre de 2004; Enero a diciembre del año 2005, más los bonos de Julio y diciembre de 2005; enero del año 2006, mas el calculo que realice el Tribunal sobre las mensualidades vencidas.- . Sin embargo el Tribunal observa que el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI al folio 41 , en la contestación de la demanda manifiesta que “ reconozco igualmente que por mi insolvencia y falta de ingresos me fue imposible continuar depositando el monto de la obligación alimentaria que me fuera impuesta por el Tribunal, fijándola en base únicamente a lo que la demandante expresa en su libelo…” . Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa y del computo que a continuación se realiza, esta Juzgadora ha llegado a la convicción de que el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS adeuda por pensiones vencidas y no pagadas la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.265.642,72), desglosados de la siguiente manera: 1.- Por concepto de obligaciones alimentarias y bonos especiales vencidas y no pagadas, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) computados desde enero del año 2004 al mes de junio del presente año. 2.-Por concepto de aumentos de las obligaciones alimentarias y bonos especiales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.732.575,9). Estos aumentos se computaron tomando en consideración el aumento por decreto presidencial vigente a partir del 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 el cual quedo establecido en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 271.814,40). 3.-Por concepto de aumentos de los bonos especiales de agosto y diciembre correspondientes a los años 2004 y 2005 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 261.747,92). Las cantidades antes descritas correspondientes a obligación alimentaria, bono especiales y aumentos de obligaciones vencidas y no pagadas da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.594.323,82) a dicha cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de seiscientos setenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 671.318,90) su sumatoria da un total general de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.265.642,72), cantidad esta que el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS está obligado a pagar ya que de autos no se evidencia el pago de la misma por el contrario el mismo padre obligado confiesa no haberlo hecho debido a la insolvencia económica que presenta.-----------------------------------------
Tercero: El término legal para que prescriba la obligación de pagar lo adeudado por concepto de obligación alimentaria es de diez años de conformidad con el artículo 378 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por lo que en la presente causa la deuda alimentaria no ha prescrito por lo que el deudor alimentario deberá pagar la cantidad SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.265.642,72), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas. Y ASI SE DECLARA.----
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de pago de la obligación alimentaria atrasadas propuesta por la ciudadana BEATRIZ RIVAS, ya identificada, contra el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, igualmente identificado a favor del adolescente OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. En consecuencia de tal declaratoria se condena al pago de la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.265.642,72), por concepto de obligación alimentaria vencidas y no pagadas correspondiente a los meses de enero del 2004 hasta junio del 2006, establecida por sentencia de fijación de obligación alimentaria emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, desglosadas de la siguiente manera: 1.- Por concepto de obligaciones alimentarias y bonos especiales vencidas y no pagadas, la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,oo) computados desde enero del año 2004 al mes de junio del presente año. 2.-Por concepto de aumentos de las obligaciones alimentarias y bonos especiales la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.732.575,9). Estos aumentos se computaron tomando en consideración el aumento por decreto presidencial vigente a partir del 01-05-2004 hasta el 31-07-2004 el cual quedo establecido en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 271.814,40). 3.-Por concepto de aumentos de los bonos especiales de agosto y diciembre correspondientes a los años 2004 y 2005 la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 261.747,92). Las cantidades antes descritas correspondientes a obligación alimentaria, bono especiales y aumentos de obligaciones vencidas y no pagadas da un gran total de CINCO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.594.323,82) a dicha cantidad se le aplica por mandato del articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el doce por ciento (12%) anual que representa la cantidad de seiscientos setenta y un mil trescientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 671.318,90) su sumatoria da un total general de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 6.265.642,72), cantidad esta que deberá pagar el ciudadano JOSE ORLANDO UZCATEGUI BARRIOS, por las obligaciones alimentarias vencidas a su adolescente hijo OMITIR NOMBRE, identificado en autos, hasta la total cancelación de la deuda alimentaria. Cantidades estas que serán entregadas a la madre del adolescente la ciudadana: BEATRIZ RIVAS. Se acuerda igualmente que el padre obligado debe pagar veinticuatro (24) mensualidades por concepto de obligación alimentaria futuras las cuales deben ser computadas acorde con la obligación alimentaria fijada y los incrementos que sufra el salarió mínimo al momento de ser exigible y el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº VII-2-1 del edificio VII (7) segundo piso del Conjunto Residencial “El Molino” de la ciudad de Ejido, cuyos linderos y medidas constan en el documento de propiedad que se dan aquí por reproducidos a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo.-----------------------------------------------------------------------------------
Ofíciese al Registro Subalterno inmobiliario a los fines legales pertinentes.-------------------------------------------------------------------------------
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE ------------------------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, nueve (09) de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación. ------------------
LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 1
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS LA SECRETARIA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia a las 12 A.M.
LA. SCRIA
EXP: 13680
CTD.
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