TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. Mérida, 09 de junio del año dos mil seis-------

196º y 147º

Vista el escrito presentado por el Abogado GUSTAVO CONTRERAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE TORRES PEÑA, identificados en autos, parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Tribunal la REPOSICION de la causa al estado de la admisión de las pruebas por cuanto en la citación hecha a la demandante se obvio “erróneamente” un aspecto importante como es el que se dijera que una vez que constara en autos la citación respectiva; sería cuando comenzaría a correr el lapso de los dos días a los que hace referencia la citación que ríela al folio 168 con el fin de corregir el error aducido y para que en efecto haya una equitativa y loable aplicación de justicia en este caso sobre la citación mencionada.-----
Igualmente vista la diligencia interpuesta por la Abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Auxiliar Novena de Protección del Niño y del Adolescente y la Familia del Ministerio Público en donde solicita al Tribunal desestime el escrito presentado por el abogado Gustavo Contreras, antes narrado, por cuanto no solo el auto de admisión de la prueba es claro en su contenido y modo expreso en la fijación de la oportunidad para evacuar la prueba, , sino que si alguna falla pudiera haber tenido la misma fue convalidada por la presencia de la parte actora y su abogado al acto de posiciones juradas que le estampara la Representación Fiscal, oportunidad en la cual contestó y suscribió las posiciones realizadas.-----------------------------Del análisis exhaustivo que se ha realizado en la presente causa y específicamente al folio ciento sesenta y ocho (168) en donde consta la Boleta de Citación de la parte demandante para absolver las posiciones juradas que le formulará la parte promovente se evidencia que la misma deberá comparecer por ante este Tribunal de protección a absolver las posiciones juradas en el segundo día de despacho siguiente a su citación, de conformidad con el artículo 416 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:.”…la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa”. En reiteradas jurisprudencias se ha establecido que el lapso a computarse para que comparezca la parte citada ante el Tribunal de la causa deberá hacerse una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haberse practicado la misma y en la presente causa el Tribunal observa que la citación en referencia fue practicada el veintiséis de mayo a las 3 pm, y consignada en el expediente por el alguacil el 31 de mayo del 2006 y del computo realizado por secretaría se desprende que el segundo día de despacho siguiente a la citación era el día 02 de junio del 2006. Examinadas las actas procesales se evidencia que el día 01 de junio del presente año el cual consta al folio ciento setenta y tres (173) no se hizo presente la parte promovente a estampar las posiciones juradas, solo se presento la parte que debía absolverlas.------------------------------------------------------------------Del análisis realizado esta juzgadora llega a la convicción que el día en que se debían absolver las posiciones juradas era el día 02 de junio del año que transcurre y no el día 01 como se llevo a efecto por tal razón las deposiciones realizadas los días 01 y 02 de junio se declaran intempestivas, debiéndose REPONER la causa al estado de notificar a las partes y dejándose expresamente establecido que el lapso para absolver las posiciones juradas por la ciudadana Lucinda del Carmen Serrano que le formulara la parte demandada el ciudadano José Torres Peña se verificará en el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y al día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de dicha ciudadana para que el promovente José Torres Peña, absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandante quedando las demás pruebas validas legalmente, debiéndose computar dicho tèrmino una vez que conste en autos la última de las notificaciones, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “El estado garantizará una Justicia gratuita, accesible, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”….-----------------------------------------------------------------------------
De igual forma, la Sala de Casación Social en sentencia del 24 de mayo de 2000, estableció:
“… Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición….”. Tomo CLXXX Septiembre 2001. RAMÍREZ Y GARAY. Pág. 729.------------------------
De acuerdo con todas esas circunstancias, se aprecia como procedente en interés de las partes decretar, como solicita la parte promovente la reposición de la causa al estado de notificar a las partes a los fines de que absuelvan las correspondientes posiciones juradas quedando las demás pruebas validas legalmente.-----------En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con lugar la Solicitud de Reposición presentada por el abogado Gustavo Contreras.----- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procediendo Civil notifíquese a las partes y déjese expresamente establecido que el lapso para absolver las posiciones juradas por la ciudadana Lucinda del Carmen Serrano que le formulará la parte promovente ciudadano José Torres Peña se verificara en el quinto día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y al día siguiente de concluido el acto de posiciones juradas de dicha ciudadana para que el promovente José Torres Peña, absuelva las posiciones juradas que le formulara la parte demandante, todo de conformidad con él artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. ASI SE DECIDE. Cúmplase.



LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL Nº 1

ABG. CONSUELO DEL C, TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ELSY GUILLEN RAMIREZ


EXP: 014052
CTD.