REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO No. 01

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos: JORGE ARSENIO VERON CONTARDI y YUSMARY INDIRA CORTEZ DE VERON, el primero venezolano por naturalización conforme publicación aparecida en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.782, extraordinario de fecha 18 de Agosto del 2005. La segunda, venezolana, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.880.499 y V-6.320.957 en su orden, el primero con domicilio en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y la segunda domiciliada en la ciudad de Ejido del Municipio Campo Elías de este mismo Estado y civilmente hábiles; asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio, PEDRO SERGIO MARCANO MANZULLI, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 75.557, hábil en derecho y con domicilio Procesal en la ciudad de Ejido en la Urbanización Don Gonzalo, calle 2, casa Nº 26, Jurisdicción de la Parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con telefono 0416-774-5820; solicitan el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. En fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil seis (2006), se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, El Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: ---

PARTE MOTIVA


Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Acta N° 535. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes y niños: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) trece (13) ocho (08) y seis (06) años de edad signadas bajo los Nºs 1376,184, 273 y 02 TERCERO: Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos: JORGE ARSENIO VERON CONTARDI y YUSMARY INDIRA CORTEZ DE VERON, anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en La Urbanización Las Tapias, Edificio Curari, piso 5, apartamento 5-2, En Jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador de este Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, de catorce (14) trece (13) ocho (08) y seis (06) años de edad. Señalando que desde el veinte (20) de Enero del 2000, decidieron de común acuerdo separarse de hecho por razones que no vienen al caso mencionar, situación que se ha mantenido hasta la fecha por lo que se produjo una ruptura prolongada del hogar conyugal, que supera los seis (06) años; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el Divorcio de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Señalaron que no adquirieron bienes de fortuna ni asumieron obligaciones de ninguna índole. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------------------------


PARTE DISPOSITIVA


Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, formulada por los ciudadanos JORGE ARSENIO VERON CONTARDI y YUSMARY INDIRA CORTEZ LOAIZA, antes identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio Civil celebrado en fecha veintiuno (21) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José del Distrito Valencia del Estado Carabobo. Según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 535. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad sobre sus hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres. SEGUNDA: La Guarda y Custodia sobre los referidos adolescentes y niños, la seguirá ejerciendo su legítima madre la ciudadana YUSMARY INDIRA CORTEZ LOAIZA. TERCERO: En cuanto a la Obligación Alimentaría, el padre ciudadano JORGE ARSENIO VERON CONTARDI, acuerda cumplir en lo adelante con su obligación de prestar alimentos, mediante el pago por cuotas mensuales adelantadas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) Monto este que será pagado mediante deposito realizado en la cuenta de ahorro Nº 01080927440200085132 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YUSMARY INDIRA CORTEZ LOAIZA. Mas dos (02) bonos especiales y anuales cuyos montos y épocas quedan determinados así: 1.- Una cuota anual extraordinaria por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) destinados de manera exclusiva para gastos del nuevo año escolar . 2.- otra cuota extraordinaria por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) destinados para los gasto de la época navideña Esta obligación alimentaría y Bonos tendrán un aumento en forma automática del 20% anual, atendiendo al índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela. Cuyo cumplimiento se verificara mediante depósito realizado por el padre en la cuenta de ahorro Nº 01080927440200085132 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana YUSMARY INDIRA CORTEZ LOAIZA. Igualmente es convenido entre ambos padres que todos aquellos gastos a que pudiera haber lugar tales como atención médica, preventiva o curativa, hospitalización y cirugía, pago de insumos y medicamentos, servicio de odontología o cualquier otro gasto será cubierto por ambos progenitores en proporciones igualitarias del 50% cada uno. CUARTA: En cuanto al Régimen de Visitas acordaron de manera expresa que será abierto por lo tanto, el padre podrá visitar a sus hijos en el lugar de cobijo que ocupan estos en compañía de su madre, o bien trasladándolos a su propio lugar de habitación, siempre con resguardo del interés superior del niño y con respeto de sus actividades académicas. Del mismo modo tendrá pleno derecho a disfrutar de la compañía de sus hijos durante las épocas vacacionales, sin perjuicio de que ambos padres puedan acordar de manera voluntaria el que los niños compartan por periodos de tiempo iguales en cada temporada vacacional, con cada uno de sus progenitores, alternando de manera equitativa y justa los momentos de disfrute, y esparcimiento a que tienen derecho los niños en compañía de sus padres. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil seis (2006). Años 196º de Independencia y 147º de la Federación.--------------


LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 01


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DÁVILA


LA SECRETARIA


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-




La Sría.






ZGR/ 14280